Vicio formal
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 327-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1359-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Descriptores
- Vicio formal · Consideraciones de hecho y de derecho · Acreditación del daño moral · Falta de motivación de la sentencia · Análisis parcial de la prueba rendida · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51853-2023, 31 de diciembre de 2024, «con Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 51853-2023
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de seguro 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-1359-2019, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado, condenándose a la demandada, Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda., al pago de $85.006.530, equivalente a 3.000 Unidades de Fomento, por concepto de daño emergente, y de $5.000.000, por concepto de daño moral, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración que se aumenta la suma a pagar a título de daño moral a $8.000.000, revocando aquella parte que eximía de las costas a la demandada, condenándola.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal, en un primer capítulo, en que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia con declaración de aumentar de $5.000.000 a $8.000.000 la indemnización del daño moral, concedió al demandante intereses que no fueron objeto de su demanda. Indica que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado por cuanto el actor no solicitó la condena del daño moral con intereses, y que, tanto es así, que el sentenciador de primera instancia, al condenarle al pago de $5.000.000, agregó lo siguiente: “Haciendo respecto de las sumas antes señaladas, expresa mención que la demandante en su libelo pretensor no solicitó se aplicaran intereses y/o reajustes a su respecto”.
En un segundo capítulo acusa que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, aduciendo la existencia de los siguientes vicios en la falta de tales consideraciones.
En primer lugar, afirma que la sentencia recurrida no expresó las razones, fundamentos y justificaciones en virtud de las cuales decidió no ponderar casi la totalidad de la prueba rendida. En este sentido, puntualiza que la sentencia recurrida no sólo no modificó el considerando vigésimo primero de la sentencia apelada -que transcrito reza: “Vigésimo Primero. Que la prueba no ponderada no altera lo concluido”-, sino que fue más allá al señalar que la sentencia recurrida cumplía con los “estándares exigidos por el Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado respectivo”, renunciando al deber más básico y elemental del órgano jurisdiccional, cual es la garantía del debido proceso. Añade que la sentencia recurrida no valoró toda la prueba producida porque motivó su decisión basándose única y exclusivamente en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, descartando, a priori, todas aquellas probanzas que podían llevar a una construcción de los hechos opuesta a los establecidos en la sentencia, y que de todas las probanzas rendidas en primera instancia, las únicas que analizó y valoró fueron los informes periciales acompañados al proceso, pese a que se rindió profusa prueba documental (folios 1, 48 y 49), testimonial (folios 53 y 58), confesional (folio 52) y exhibiciones documentales (folios 57 y 76). Enseguida, afirma que la sentencia recurrida solo se refirió, sin pronunciarse directamente, a los informes técnicos presentados por ambas partes, sin mencionar siquiera la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, a cuyo respecto agrega que, según consta en el folio número 30 de segunda instancia, el demandante concurrió válidamente a cumplir con la diligencia de absolución de posiciones pedida por esta parte, reproduciendo el recurso aquellas preguntas y respuestas del respectivo pliego de absolución de posiciones. En segundo lugar, denuncia que la sentencia recurrida sólo indicó que el daño estaba acreditado, “además, por la prueba testimonial allegada al juicio en folio 47 del expediente digital de primera instancia”, sin indicar si todos o solo algunos de los testigos de los que constan en ese folio depusieron al tenor de los puntos de prueba referidos al daño, si fueron o no contestes en sus declaraciones, si les otorgó o no credibilidad a sus dichos, si sus deposiciones son o no contestes o, en su caso, contradictorias con otras pruebas rendidas, etc.; para finalmente citar cierta doctrina en cuanto a que: “(…) la sentencia que no consigna de un modo expreso el estudio total de la prueba rendida por las partes, o lo realiza deficientemente, al hacer una referencia global a ella, sin efectuar un análisis detallado y completo (...) incurre en un defecto de casación en la forma que lo hace anulable aun de oficio, por falta de consideraciones de hecho a que el juez está obligado en su fundación”.
Como segundo vicio de falta de consideraciones señala que la sentencia recurrida no expresó las razones, fundamentos y justificaciones en virtud de las cuales rechazó la excepción de falta de legitimación activa. Indica que, al pronunciarse sobre este punto, la sentencia de primera instancia señaló que la excepción opuesta en relación a que el daño cuyo resarcimiento se reclama ya había sido reparado, no se analizaría puesto que la acción interpuesta en autos es la que dice relación con el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; añadiendo, en este último sentido, que la sentencia recurrida hizo suyo el vicio contenido en la sentencia de primera instancia, consistente en no contener las consideraciones de hecho y de derecho para concluir que era irrelevante que el actor hubiese cobrado y activado un seguro para resarcirse de los mismos perjuicios que demanda en este proceso, en circunstancias de que era indispensable que el sentenciador explicara por qué el principio que proscribe un enriquecimiento sin causa y aquél que enseña que no puede indemnizarse un daño ya reparado, no operaran en la especie, y toda vez que lo relativo al seguro fue expresamente materia de la excepción opuesta por la demandada. Al respecto, añade que alegó y rindió prueba (en ambas instancias) conducente a demostrar que el daño sufrido por el actor era inexistente, puesto que el seguro de sismos había cubierto las reparaciones necesarias (seguro denunciado, activado y cobrado por el demandante para el resarcimiento de exactamente los mismos daños materiales cuya reparación reclama en este proceso); y que la sentencia recurrida debía explicar, a lo menos: a) si existía identidad entre los daños asegurados y resarcidos por la aseguradora y los demandados en este proceso; b) si esos perjuicios fueron cubiertos por el seguro; c) si el seguro pagó o no la indemnización; d) si el monto de la indemnización pagada por el seguro es igual, menor o mayor al monto de los perjuicios demandados en esos autos; y e) si resulta o no procedente que se condene a una persona a la indemnización de un daño que ya fue reparado. Afirma que la sentencia recurrida ─con independencia de que en definitiva absolviera o condenara a la inmobiliaria─ se encontraba obligada a explicar el principio o razón por la cual consideró irrelevante que el daño reclamado en este proceso ya se encontrara total o parcialmente reparado; y que no lo hizo porque sólo consideró y valoró los informes periciales, omitiendo toda consideración, análisis y ponderación de la restante prueba rendida en el proceso, especialmente, los documentos exhibidos por el demandante en el folio número 57 de primera instancia, que dan cuenta que, por los mismos daños cuyo resarcimiento reclama en este pleito solicitó el reembolso del seguro y que el liquidador designado por la compañía aseguradora recomendó pagar al señor nombre reservado la cantidad de 2.201,87 Unidades de Fomento; agregando que la demandada rindió prueba conducente a demostrar que el actor, seis meses antes de presentar la demanda de autos, denunció el siniestro ante su compañía aseguradora. En efecto, precisa que, con fecha 24 de enero de 2019 (a cinco días del sismo) presentó, ante el Banco Estado Corredores de Seguros, el formulario número 1901240318, a fin de que la compañía aseguradora -Liberty Seguros Generales S.A.- cubriera los daños sufridos en su propiedad, y que en el acta de inspección ─de 21 de febrero de 2019 ─ declaró la existencia de los mismos daños materiales cuyo resarcimiento reclamó en este proceso, afirmando que los daños incluidos en el informe de liquidación de Machard Ajustadores son los mismos que los indicados en la demanda, puesto que el demandante “copió” las descripciones de los perjuicios contenidos en el informe de liquidación.
Como tercer vicio de falta de consideraciones sostiene que la sentencia recurrida no expresó las razones que la llevaron a aumentar la condena del daño moral. Indica que para aumentar tal condena lo lógico y esperable era que la sentencia recurrida explicara, primariamente, por qué consideró insuficiente la cuantía de la indemnización concedida, porque si la extensión del daño es la que determina el quantum o el monto de la indemnización, ese es el primer parámetro que el tribunal debe establecer, para luego precisar la cuantía de la indemnización. Afirma que la sentencia recurrida aumentó el monto de la indemnización no solo sobre la base de los mismos antecedentes que tuvo a la vista el juez de primera instancia, sino que tampoco dio una explicación de por qué la cuantía de la indemnización debía ser aumentada, más allá de señalar que se trata de un perjuicio que puede ser regulado “prudencialmente”; añadiendo que la exigencia de la debida fundamentación rige aun cuando la materia debatida diga relación con un aspecto prudencial, como lo es la regulación del daño moral, por lo que la sentencia recurrida debía expresar las razones para aumentar su monto, en base al análisis de los elementos probatorios allegados al proceso y a las consideraciones extraídas de estos, y que, por el contrario, la sentencia recurrida se limitó a definir el daño moral e indicar que su acaecimiento sería patente en el caso de autos, pero en parte alguna establece las consideraciones para concluir que lo otorgado en primera instancia resulta insuficiente.
Finaliza afirmando que el perjuicio provocado por los vicios denunciados influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto su corrección por vía de la nulidad formal implica la modificación total de lo resuelto por la sentencia recurrida: si el fallo hubiese ponderado la totalidad de la prueba rendida y considerado que un daño que ya se encuentra reparado no puede ser indemnizado, habría rechazado la demanda por daños materiales y, respecto del daño moral, el acogimiento del arbitrio impetrado implica dejar sin efecto el aumento de la condena impuesta en segunda instancia.
Segundo: Que, en relación al primer capítulo del recurso de casación en la forma, cabe indicar, como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, que el vicio formal de que trata el número cuatro del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puede materializarse de dos formas: cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, que es propio de lo que se denomina como ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio –en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito.
El aludido principio otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho constitucional a ser oído.
Tercero: Que, en la especie, atendido los antecedentes detallados en la motivación segunda, se advierte que la sentencia recurrida, en el punto II de su parte resolutiva reza de la siguiente forma: “Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veinte, que rola a folio 105 del expediente virtual de primera instancia, con declaración que se eleva la suma que debe pagarse por concepto de daño moral a la de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) con los intereses señalados en el fallo de primer grado”; en circunstancias de que la sentencia de primera instancia, en su respectiva parte resolutiva, no establece interés alguno a enterar por la parte vencida, limitándose a fijar los montos a pagar a título de indemnización de perjuicios del siguiente modo: “I.- Que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada de vicios de la Construcción de vivienda nueva, del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción interpuesta por doña MARÍA GABRIELA CALDERÓN ALVAREZ, en representación de don nombre reservado, en contra de INMOBILIARIA VIVIENDAS 2000 LIMITADA, representada legalmente por don nombre reservado, y en consecuencia la demanda deberá pagar al actor lo siguiente: A) Por concepto de daño emergente la suma de $85.006.530 equivalente a 3.000 Unidades de Fomento, calculada esta suma al valor que mantiene dicha unidad al día del hoy. B) Por concepto de daño o moral la suma de $5.000.000.”
Cuarto: Que, en consecuencia, no se advierte que el fallo impugnado se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sino que, al aludir a los “intereses señalados en el primer fallo” ha incurrido en un error sin influencia en lo dispositivo, toda vez que la sentencia de primera instancia no fijó interés alguno respecto de las sumas indemnizatorias, esto es, ni para el caso del daño emergente ni para el menoscabo moral. Por el contrario, en la parte final del considerando décimo octavo dejó establecido que el demandante no había solicitado la condena de intereses ni reajustes; en efecto, el sentenciador del grado señaló: “Haciendo respecto de las sumas antes señaladas, expresa mención que la demandante en su libelo pretensor no solicitó se aplicaran intereses y/o reajustes a su respecto”; y sin que se advierta que en su parte resolutiva el fallo de primera instancia haya hecho mención alguna a la condena de intereses respecto de las sumas fijadas.
Por estas consideraciones, no cabe sino concluir que la primera causal de nulidad formal invocada no se ha configurado.
Quinto: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en la forma, según previene el número cinco del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número cuatro, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que disponen que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer la razón concreta de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2010, p. 253).
Sexto: Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los números 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8º de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, los que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia se aprecia que confirmó la de primer grado que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios solicitada en virtud del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba de absolución de posiciones de la demandante en segunda instancia, en particular, aquella de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, signada con el folio N° 30 del expediente virtual de segunda instancia, sin siquiera ser mencionada por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dicho medio probatorio.
Séptimo: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito cuarto del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170.
En la especie, se omitió realizar un análisis completo de toda la prueba producida en juicio por la demandada, teniendo ello influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio de la confesión de parte condujo a estimar la existencia del daño emergente reclamado por el demandante, quien estaba siendo reparado en ese entonces por tal menoscabo por parte de la compañía aseguradora Liberty Seguros, conforme a la póliza contratada y al informe final de liquidación de Machard Ajustadores y, de consiguiente, condujo a acoger parcialmente la demanda; ocasionando así perjuicio a la demandada, puesto que al rechazar sus alegaciones y defensas no se hizo cargo de antecedentes probatorios sobre cuya base pudo haber arribado a conclusiones diversas; razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Octavo: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mi veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
Redactó la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.
N° 51.853-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y las abogadas integrante señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.