Contrato de seguro
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 327-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1359-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Descriptores
- Contrato de seguro · Subrogación legal · Doble pago · Enriquecimiento sin causa · Falta de legitimación activa · Subrogación de derechos · Valoración de la prueba confesional · Seguro de daños · Defectos en la construcción · Valor probatorio de la confesión · Indemnización de perjuicios por daño emergente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51853-2023, 31 de diciembre de 2024, «con Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 51853-2023
- Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de: la motivación decimoséptima; la segunda parte de la motivación vigésima, que indica: “Por su parte, tampoco serán [sic] atendida, la alegación en torno a la contratación de un seguro en caso de sismo, considerando que el actor ha ejercido la acción contemplada en el artículo 18 de la LGUC, esto es, la indemnización por daños causados por defectos de construcción, lo cual resultó acreditado, siendo procedente la indemnización por esta vía y no siendo obstáculo, la que proceda en virtud de los restantes daños causados a causa de un sismo y ajenas al factor de imputación ya referido.”; y la motivación vigesimoprimera; que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se tiene en cuenta la confesión de la parte demandante que rola a folio N° 30 del expediente virtual de segunda instancia, en que el absolvente, a la pregunta N°3 del pliego de posiciones, que señala “Para que diga el absolvente, cómo es efectivo que recibió la indemnización indicada en el numeral precedente” (2.201,87 Unidades de Fomento), confiesa: “No es efectivo, porque todavía me falta por cobrar, porque con todos los procesos que han ocurrido como fue el estallido social y la pandemia, las obras aún no han terminado”; a la pregunta Nº 3.3.2, que reza “Si respondiere que no ha recibido esa suma de dinero, por encontrarse pendiente de pago, para que indique qué cantidad de dinero le informaron que recibiría a título de indemnización por parte de la Compañía de Seguros”, confiesa: “a mí se me informó por parte de la aseguradora que debía recibir $67.000.000 aproximadamente por el seguro”; y que, al pedirle aclarar la pregunta Nº 3, indica: “que es efectivo que he recibido montos, pero la suma total no la tengo clara”.
Segundo: Que en su punto 3, el informe final de liquidación emanado de Machard Ajustadores describe detalladamente los daños estructurales, no estructurales y sobre fachadas sufridos en la vivienda luego del sismo acaecido el 24 de enero de 2019; así como cada ítem de la pérdida, a partir de la inspección realizada y las cotizaciones recibidas, en su punto 5; fijando, en su punto 6, en 2.201,87 Unidades de Fomento la pérdida indemnizable sufrida por el demandante; concluyendo en su punto 7 que “De acuerdo al mérito de lo investigado, se establece que el siniestro denunciado ocurrió dentro de los límites amparados por el contrato de seguro; por tanto, Machard Ajustadores Ltda. es de opinión que los daños y perjuicios a consecuencia del presente siniestro son responsabilidad de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”.
Tercero: Que de la confesión del demandante se desprende claramente que el daño emergente que éste había sufrido estaba siendo indemnizado por la compañía aseguradora Liberty Seguros en virtud de la póliza contratada -que conforme al cuadro resumen de cobertura acompañado cubría sismo, salida de mar, retiro de escombro e inhabitabilidad-, activada luego del denuncio del siniestro efectuado por el propio absolvente el día 24 de enero de 2019, esto es, seis meses antes de la presentación de la demanda de autos.
Cuarto: Que respecto de los hechos personales del confesante referidos en el considerando primero, el ordenamiento contempla las siguientes reglas. En primer lugar, el inciso primero del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales”; por su parte, la referida norma sustantiva ordena que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí (…) relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella (…)”; y, finalmente, el inciso primero del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”.
Que, de la concordancia entre las citadas reglas se desprende que la confesión judicial -espontánea o provocada, expresa o tácita- prestada acerca de los hechos personales del confesante, produce plena prueba en contra del que confiesa, a tal punto que “la confesión ocupa entre los medios de prueba un lugar preferente y ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa, suficiente por sí sola para dar por acreditado un hecho; porque nadie confiesa un hecho que va a producir en su contra consecuencias jurídicas más o menos graves, a menos que esté absolutamente convencido de que es efectivo”. (Rodríguez Papic, Ignacio y Maturana Miquel, Cristián, Procedimiento civil: juicio ordinario de mayor cuantía, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2017, pp. 245-246).
Quinto: Que con el ejercicio de la acción indemnizatoria el actor pretendía obtener un resarcimiento que, a la época de la interposición de la demanda, estaba percibiendo, acción que, de prosperar, significaría un doble pago en su favor.
Sexto: Que avala lo anterior el que la suma solicitada en la demanda a título de daño emergente, esto es, $77.650.964, es similar a la pérdida reclamada ante la compañía de seguros por el demandante, esto es, $78.967.000 -según consta del informe del liquidador Machard Ajustadores-; y que la misma similitud puede apreciarse respecto del detalle de los perjuicios descritos en la demanda de autos, por una parte, y los reclamados por el demandante asegurado, según lo que indica el ya mencionado informe del liquidador, por otra.
Séptimo: Que, en materia de seguros, el legislador ha prevenido expresamente que el responsable final del daño causado es quien debe asumir el pago de la indemnización, evitando un doble pago, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio, en orden a que: “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”.
Octavo: En este sentido, y refiriéndose a la regulación del Código de Comercio, la doctrina ha señalado que “en el seguro de daños a las cosas, el beneficio proviene de un tercero (el asegurador), que se hace cargo de cubrir la pérdida sufrida por el asegurado, cualquiera sea su causa. En consecuencia, no puede resultar un lucro o enriquecimiento para el asegurado (artículo 550), de lo que se sigue que no se pueden acumular las indemnizaciones provenientes del seguro y de la responsabilidad civil. Para resguardar los derechos del asegurador a recuperar lo que haya pagado al asegurado, se le reconoce el derecho legal de subrogarse al asegurado en los derechos y acciones que tenga contra el tercero en razón del siniestro.” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2020, p. 1019).
Noveno: Que el artículo 550 del Código de Comercio establece que “Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento”, norma que es expresión del rechazo al enriquecimiento sin causa, principio general del derecho que, según indica la doctrina, puede obrar en dos direcciones: en primer lugar, procurando la evitación o prevención de un enriquecimiento injusto y, en segundo lugar, procurando la corrección o rectificación de un enriquecimiento que carece de causa o base jurídica que lo justifique; encontrándose, dentro del primer grupo de mecanismos, el reconocimiento de hipótesis de subrogación legal del acreedor, como sucede en el supuesto de hecho contenido en el artículo 534 del Código de Comercio, analizado precedentemente (cfr. Campos Micin, Sebastián, Derecho de Enriquecimiento Injustificado, Der Ediciones, Santiago de Chile, 2023, p. 64).
Décimo: Que, conforme a lo establecido, el demandante carece de legitimidad activa, en cuanto a los daños resarcidos por la compañía aseguradora Liberty, para dirigir la acción indemnizatoria en contra de Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda.
Undécimo: Que en cuanto al daño moral reclamado por el demandante, cabe considerar que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones impone al propietario vendedor primario de un edificio la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos del mismo, de modo que resulta procedente que asuma la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ocasione. Daño moral que ha sido definido por esta Corte como el “sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado” (causa Rol N° 1986-2009), y que concurre en la especie, toda vez que la falla o defecto en la construcción hecha patente con ocasión del sismo acaecido, produjo una afectación emocional cierta al demandante al dejarlo en una situación que trastocó su forma y calidad de vida, impidiéndole durante meses poder usar y gozar de su vivienda -nueva- según los fines para los cuales fue comprada, con el consiguiente desgaste emocional y nivel de estrés y angustia al ver frustado su proyecto familiar.
En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo establecido por la sentencia de primera instancia al fijar el resarcimiento del daño moral experimentado por el actor en $5.000.000.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veinte, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda., y acoge, a su respecto, la demanda y, en su lugar, se decide que se la desestima.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Redactó la abogada integrante Fabiola Lathrop G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 51.853-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y las abogadas integrante señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.