Historia de la ley
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17865-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3084-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 157
Ley N° 18.175: art. 1
Ley N° 20.720: arts. 2, 142, 288, 291 - Descriptores
- Historia de la ley · Interés público · Naturaleza jurídica · Error de derecho · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Procedimiento sumario · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Acción revocatoria concursal · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2135-2024, 31 de diciembre de 2024, «/»
Historia del caso
En el mismo rol 2135-2024
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento de liquidación voluntaria de empresa deudora, en juicio sumario de acción revocatoria concursal, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3084-2021, caratulados “/nombre reservado”, el tribunal a quo, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 152, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante no concurrir los presupuestos legales para acogerlo, ya que –en primer lugar- la demandada no lo alegó en la primera gestión, solicitando el desarchivo de la causa y –en segundo lugar- la institución de abandono del procedimiento no es aplicable a los procedimientos concursales.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) En causa Rol C-261-2021 seguida ante el mismo tribunal, sobre procedimiento de liquidación voluntaria de la empresa deudora, el 26 de marzo de 2021, la liquidadora titular definitiva doña nombre reservado dedujo demanda incidental revocatoria concursal en contra de nombre reservado y de nombre reservado. El tribunal proveyó el libelo, ordenando abrir un nuevo rol solo para efectos de su tramitación.
2) El 6 de septiembre de 2021, se recibió la causa a prueba, siendo notificada por cédula a los demandados el 12 y 13 de abril de 2022, y en esta última data, también se notificó a la demandante.
3) El 18 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba.
4) Por resolución de 20 de abril de 2022, el tribunal concedió traslado de la reposición interpuesta.
5) El 14 de noviembre de 2022, se archivó la causa.
6) El 10 de marzo de 2023, el demandante pidió el desarchivo de la causa y el 14 del mismo mes y año, presentó ampliación de la demanda.
7) El 29 de marzo de 2023, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde que se concedió el traslado del recurso de reposición el 20 de abril de 2022 hasta la data que la actora solicitó el desarchivo de la causa –el 10 de marzo de 2023-.
8) La demandante no contestó el traslado conferido.
9) Por sentencia de primera instancia de 26 de octubre de 2023, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.
Argumentó, en primer término, que la presente causa se tramita bajo las reglas del juicio sumario por lo que la norma aplicable para resolver el abandono alegado es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, razonó que la última resolución recaída en gestión útil es la resolución de 15 de marzo de 2023, por medio de la cual se resuelve la petición de ampliación de la demanda y ordena notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde dicha fecha, hasta la presentación de la incidencia el 29 de marzo de 2023, no ha transcurrido el plazo exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento.
10) Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 20 de diciembre de 2023, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo especialmente en consideración que entre la resolución de 20 de abril de 2022, que da traslado a la parte demandante de la reposición deducida por la demandada, hasta la petición de la actora de ampliación de la demanda de 14 de marzo de 2023, ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad, presentándose entonces los supuestos previstos en el artículo 152 del código adjetivo, motivo por el cual decide revocar la sentencia apelada que rechazó el incidente y, en su lugar, acogerlo, declarando abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la institución de abandono del procedimiento es procedente tratándose de acciones revocatorias concursales.
En el caso en análisis, el incidente se sustenta en la inactividad de la parte interesada -en este caso la liquidadora concursal- en proseguir en la gestión de la acción revocatoria contemplada en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, y sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal.
En la especie, la singular naturaleza jurídica de los procedimientos a que da lugar la apertura de un concurso, se caracterizan, en general, por el interés público que está implícito en una ejecución de carácter universal y una tutela colectiva del crédito, la cual persigue mantener en un solo procedimiento de realización, la denominada par condictio creditorum (Artículo 2469 del Código Civil), esto es, la comunidad de pérdidas entre los acreedores concurrentes y la igual participación en la división del activo y en la distribución del pasivo entre todos ellos, si acaso no hubiere causa legal de preferencia o de privilegio. (A. Puelma, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1971, pp. 21 a 26). (En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 1972-1987; Corte de Apelaciones de Santiago, roles N° 760-87 y N° 5932-1993).
QUINTO: Que, como lo señala don nombre reservado en su Manual de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 112 (Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1974), referido, en general a los juicios de quiebra, la razón de fondo que tuvo el legislador para impedir que se alegara el abandono de instancia en los juicios de quiebra, atiende a que en esta clase de juicio la iniciativa corre a cargo de un organismo fiscal, como era la Sindicatura de Quiebras, siendo, según su parecer absurdo que la desidia o inercia de una parte pudiera fundar el abandono.
No obstante, si vemos con atención esta norma, y descendemos a las razones de su establecimiento y aplicación a la institucionalidad concursal, nos encontramos que antes de la Ley N° 4.558 de 1929 que dejó la quiebra en manos de un organismo público como era la Sindicatura General de Quiebras (Titulo II, Artículos 10 y siguientes.) estaba latente en su espíritu y finalidad, el interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza.
Así, el artículo 164, Título XVII del primitivo Código de Procedimiento Civil, contenía idéntica norma a la ya citada (Santiago Lazo, “Los Códigos Chilenos Anotados”, Poblete Cruzat Editores, Santiago, 1918, p.140). En sus orígenes, la razón que apuntaba a impedir la alegación de abandono de la instancia, actualmente denominado procedimiento, radicaba según el Comisionado Señor nombre reservado en la Comisión Mixta de 1893 en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”.
Tanto en la Ley N° 4.558 de 1929 (arts. 73 a 78) como en la Ley N° 18.175 de 1982 (arts. 74 a 81), se excluía el abandono del procedimiento (instancia, antes de la modificación de la Ley N° 18.705 de 1988) vigente en la época, y se aplicaba sin reparos a todos los juicios de quiebra y más todavía a aquellos que comienzan y se tramitan con ocasión de ella como son las acciones revocatorias concursales, que persiguen privar de efecto a un acto con el propósito que se reintegren o recuperen bienes que forman parte del acervo del deudor bajo el formato jurídico de una acción de inoponibilidad. (nombre reservado, “La Acción Pauliana Concursal”, Memoria de Prueba, U. de Chile, Imprenta Nueva, (Santiago, 1949. N° 358, pp. 366-367).
Por consiguiente, y desde el punto de vista de una correcta hermenéutica jurídica, no cabe la menor duda que la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados que conservan y prosiguen con su tramitación procesal conforme a su naturaleza, de conformidad lo dispone el artículo 142 de la Ley vigente N° 20.720, ya que estos procesos coexisten y se ventilan conjuntamente con la tramitación del concurso. Semejante situación, empero, es diferente de aquellas acciones de restitución que nacen con ocasión de su apertura sea bajo una Reorganización o Liquidación. Ambas situaciones en ningún caso podrían ser consideradas como accesorias o independientes ya que se encuentran vinculadas con aquellos procedimientos que persiguen reintegrar los bienes que han sido enajenados con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo artificialmente su activo.
SEXTO: Que, como sucede en la especie, el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo beneficia a todos los acreedores por igual desde el momento que se ejercen en interés de la masa (Artículo 291 de la Ley N° 20.720), con lo que difícilmente se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión propulsando el avance del proceso.
SÉPTIMO: Que, la sola circunstancia que la actual redacción del texto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil radique su alcance únicamente a los procedimientos concursales de liquidación, descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad en sus distintas modalidades, se aplica como acción de forma amplia tanto a los “Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación” como también a la “Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
En esta línea de razonamiento, no se puede olvidar que entre los más autorizados autores de nuestra legislación concursal (Profesor Rafael Gómez Balmaceda, exposición sobre acciones revocatorias, Colegio de Abogados, 29 de abril de 2015), se ha sostenido que “la abrupta interrupción por la que se desentiende de la historia normativa del juicio de quiebra y, en particular, en materia de acciones revocatorias, constituye un severo bastión para resguardar la moralidad que ha de imperar entre quienes actúan en la vida de los negocios”.
OCTAVO: Que por todo lo expuesto y bajo estos perfiles, se puede concluir que la exclusión del instituto del abandono del procedimiento no puede alcanzar por la vía de una interpretación restrictiva, cerrada y rígida de las disposiciones que regulan, en general, los institutos concursales, dejando fuera de su aplicación a las acciones revocatorias, ya que en los planos que éstas se sitúan, se encuentran subordinadas al resultado y fines que persigue un juicio de esta naturaleza.(Corte Suprema, fallos disidentes, roles N° 6740-19, N° 4007-22 y N° 7165-22)
NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento en que se tramita la acción revocatoria concursal, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo en virtud del artículo 157 del mismo cuerpo legal; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento, debiendo haber sido rechazado por improcedente.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Egaña Galeno, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva y el abogado integrante Sr. Urquieta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:
1°.- Que, para resolver la controversia, resulta necesario precisar -en primer lugar- la naturaleza de los procedimientos relacionados con un proceso concursal y luego determinar, la aplicación del instituto del abandono del procedimiento respecto a cada uno de ellos.
En tal sentido, podemos establecer que coexisten en un proceso de insolvencia, el principal incoado respecto del deudor, los juicios acumulados y aquellos que derivan o suponen la existencia de un procedimiento concursal de liquidación como lo son las acciones revocatorias.
En el caso de autos, se tramita un procedimiento de liquidación voluntaria de la empresa deudora nombre reservado, ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-261-2021, siendo aquél el antecedente que facultó a la liquidadora demandante a impetrar la acción revocatoria que se refiere la presente causa. La liquidación concursal se trata de un procedimiento destinado a liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora, teniendo un fin eminentemente tutelar y respecto de este rige la norma del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que dispone la imposibilidad de su alegación en procedimientos concursales de liquidación.
Sin embargo, los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, en la forma que se indica en el artículo 142 de la Ley N° 20.720, se acumulan al procedimiento concursal de liquidación, y se siguen tramitando con arreglo al procedimiento que corresponde según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, de acuerdo indica el inciso segundo de la norma citada. Aunque esta disposición resulta clara, el alcance del concepto de acumulación ya había sido analizado por esta Corte en diversas oportunidades, observándose que esta acumulación es diversa del incidente regulado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues como resultado de este último los procesos pasan a constituir un solo juicio y deben terminar en una sola sentencia (Revista Fallos del Mes N° 345, p. 464). El deudor, por tanto, podrá intervenir en esos procesos para la defensa de sus intereses y, teniendo la calidad de demandado, puede impetrar el abandono del procedimiento si concurren los requisitos para ello pues se trata de procedimientos independientes del principal de liquidación.
2°.- Que, en lo atingente al caso en análisis, el proceso en que incide la presente decisión corresponde a una acción revocatoria concursal subjetiva contemplada en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce el proceso de liquidación voluntaria; su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.
En este contexto, aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió igualmente la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento en razón del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación que dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720, al referido artículo 157, limitando la exclusión del abandono a los procedimientos concursales de liquidación los que, por expresa mención del artículo 2 N° 28 de la misma ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre.
De todo lo dicho, se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículos 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que, en razón de lo anterior, los jueces del tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
En efecto, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 20 de abril de 2022 -fecha en la que el tribunal concedió traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra de la interlocutoria de prueba- hasta la solicitud de abandono presentada por el demandado –el 23 de marzo de 2023- se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, por lo que es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.
4°.- Que por último, a diferencia de lo que asevera el recurrente, en la especie, no puede entenderse que operó la renuncia o la preclusión al derecho a alegar el abandono, puesto que, hasta antes de la interposición del incidente, la demandada no había hecho gestión anterior alguna que no fuera la de instar por el abandono del procedimiento, sin que –en el caso de autos- la solicitud de desarchivo promovida por la demandada, importe una renuncia a tal derecho, ya que ésta fue formulada de manera conjunta con el incidente, no en forma previa, no pudiendo entenderse que tal petición -planteada únicamente a fin de tramitar el abandono interpuesto en un otrosí de la misma presentación- sea una gestión tendiente a continuar con la prosecución del juicio (Corte Suprema, roles N° 12.562-2018 y N° 88-2024).
5°.- Que, en mérito de lo expuesto y a juicio de estos disidentes, no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación debió haber sido rechazado.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza y la disidencia, de sus autores.
Nº 2.135-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.