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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54434-20242 ene 2025

Contrato de promesa de compraventa

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de promesa de compraventa
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 952-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6514-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1554
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Competencia en única instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Acoge excepción de prescripción · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54434-2024, 2 de enero de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 6514-2019 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte, y confirmó el fallo de primer grado, de diez de marzo de dos mil veintitrés que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA:

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal ya que los sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil de la prescripción, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que configuran la interrupción natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del demandado en relación a la exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa materia de estos autos.

3°.- Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

4°.- Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Temuco, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia del tribunal a quo, resulta inadmisible.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

7°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 2494, 2518 y 1564 inciso final del Código Civil pues no consideró la aplicación práctica que las partes dieron al contrato manifestada en la continuación de las negociaciones de las cláusulas de la compraventa prometida más allá del 26 de septiembre de 2014 que era el plazo original por lo que la prescripción extintiva únicamente podía computarse desde la medianoche del día 24 de diciembre de 2014 ya que solo ahí se hizo exigible la obligación y no antes de manera que la acción al momento de notificarse la demanda no se encontraba prescrita.

8º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho.

9º.- Que, versando la contienda sobre la procedencia de declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1489 y 1554 del Código Civil, que regulan, respectivamente, el derecho del contratante diligente a pedir la resolución del contrato y el contrato de promesa en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y que el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Álvaro Palacios Barrera, en representación de la demandante, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Nº 54.434-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y señora María Carolina Catepillán L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.