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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248298-20232 ene 2025
Fecha
2 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Radnic y Compañia Limitada (ap)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12337-2023
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12009-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248298-2023, 2 de enero de 2025, «con Radnic y Compañia Limitada (ap)»

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-12.009-2018, caratulado “nombre reservado / nombre reservado y Compañía Limitada”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés se rechazó sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la demandada.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de ocho de noviembre de la misma anualidad, revocó esa decisión y acogió el mencionado incidente.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la actora y recurrente de casación reclama como vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que, en forma previa, el día 11 de octubre de 2022, la contraria había pedido el abandono del procedimiento y la suspensión del mismo, mientras se resolviera la incidencia, lo que ocurrió el 10 de noviembre de ese año, cuando se rechazó el incidente, por lo cual la contraria apeló en subsidio de esa decisión, concediéndose el recurso el día 24 del mismo mes y año, el cual se resolvió el 5 de enero de 2023, confirmándose lo resuelto, y dictándose el respectivo cúmplase el 3 de febrero de esa anualidad, por lo cual, antes de elevarse los autos, la última actuación en primera instancia fue lo resuelto el 24 de noviembre de 2022, al rechazarse la reposición deducida por la contraria y concederse el recurso de apelación mencionado, por lo cual, hasta ese momento, hubo un movimiento normal en la causa y, por ende, no podría hablarse de una paralización del proceso durante ese periodo.

Luego, indica que el día 15 de mayo de 2023 reiteraron la solicitud de curso progresivo a los autos, lo cual, por estar suspendido el procedimiento, no se había concedido, estimando que aquella petición es también una actuación útil, la cual se hizo una vez resuelto el segundo incidente de abandono del procedimiento y dentro de los 6 meses, contados desde el día 24 de noviembre de 2022, que considera como última gestión útil.

Por lo expresado, estima que los ministros recurridos han incurrido en un error, al considerar que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contado desde el 15 de mayo de 2023 hacia atrás, al desestimar las actuaciones y resoluciones dictadas dentro de los seis meses anteriores, al no existir una paralización del proceso, insistiendo en que la resolución que concedió la apelación subsidiaria de la contraria era una gestión útil, sobre todo porque antes se había decretado la suspensión del procedimiento.

En virtud de lo expresado, considera que no se dan los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para acoger el incidente de abandono del procedimiento, ello porque el proceso no estuvo paralizado más de seis meses y pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la resolución de primera instancia, que rechazó el incidente, porque la causa no estuvo paralizada por seis meses o más tiempo.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 19 de abril de 2018 doña nombre reservado demandó de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, a Radnic y Compañía Limitada, respecto de hechos ocurridos en agosto de 2017, por una caída en una celebración, que le provocó varias fracturas en el brazo izquierdo y diversas operaciones, siendo la demandada la concesionaria del lugar donde se produjo el accidente. Reclamó daño emergente, lucro cesante y daño moral, por un total de $1.050.860;

b) Según consta del folio 9 se notificó de la acción a la demandada, la cual contestó en el folio 10;

c) Los trámites de la réplica y la dúplica se evacuaron según consta de los folios 14 y 16;

d) El 4 de octubre de 2018, según se lee del folio 19, el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación, a realizarse al quinto día contado desde la última notificación, la cual no se realizó, según consta del certificado del folio 25;

e) La demandante, el día 27 de marzo de 2019, pidió nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, a lo que el tribunal accedió, el 3 de abril de ese año, según se lee de los folios 26 y 27;

f) El 30 de abril de 2019 la demandada opuso el primer incidente de abandono del procedimiento, el cual fue acogido por el tribunal a quo, con fecha 2 de julio de ese año, resolución que fue revocada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 12 de agosto de 2019;

g) Con fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó el cúmplase de la sentencia mencionada en el número anterior;

h) El 17 de diciembre de 2019, según se advierte del folio 35, la demandante se notificó de lo resuelto en el folio 27, es decir, de la nueva citación para la audiencia de conciliación, lo cual se tuvo presente por el tribunal el 23 de diciembre de ese año, mientras que la notificación a la contraria se hizo el 20 de abril de 2020, según se lee del folio 37;

i) En el folio 38, el 22 de abril de 2020, el actor solicitó se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, suspendiendo el tribunal a quo, dos días después, la audiencia que debía realizarse el 27 de ese mes, atendida la contingencia por Covid, disponiendo que “una vez normalizado el funcionamiento del tribunal, se dictará la resolución necesaria para la prosecución del juicio”;

j) El 26 de octubre de 2020 la causa fue digitalmente archivada;

k) Con fecha 30 de marzo de 2022 el actor pidió el desarchivo, lo cual se concretó dos días después, ordenándose la notificación por cédula a la contraria, la cual se verificó el 30 de septiembre de ese año;

l) El 11 de octubre de 2022 la parte demandada incidentó por segunda vez, pidiendo el abandono del procedimiento, haciendo presente el cese del estado de excepción, el 30 de septiembre del año anterior y, contado desde ese día hasta su notificación el 30 de septiembre del 2022, habrían pasado los seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

m) En el folio 48, con fecha 21 de octubre de 2022, el tribunal a quo confirió traslado y suspendió el procedimiento, mientras se tramitaba y fallaba el mencionado incidente, lo que ocurrió el 10 de noviembre de ese año, fecha en la cual se desechó la petición de abandono, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 5 de enero de 2023;

n) El 3 de febrero de 2023 se dictó el cúmplase del fallo confirmatorio antes referido;

o) El 15 de mayo de 2023, el actor pidió que se diera curso progresivo a los autos, fijando el a quo, el 23 de ese mes, nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, a realizarse el 14 de julio de esa anualidad, notificándose la demandante por escrito, el 8 de junio de ese año, mientras que la contraria fue notificada por cédula el día 30 de ese mes;

p) Con fecha 5 de julio de 2023, la demandada formuló un nuevo incidente de abandono del procedimiento, aludiendo a los casi cinco años de tramitación del juicio, sin que, a la fecha, se hubiera realizado la audiencia de conciliación, manifestando que el proceso estuvo paralizado entre el 21 de octubre de 2022 y el 15 de mayo de 2023;

q) No habiéndose evacuado dentro de plazo el traslado, el tribunal a quo rechazó la incidencia, según se lee del folio 5 del cuaderno 4, decisión que fue apelada por la parte demandada;

r) El 8 de noviembre de 2023 la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la decisión del a quo y acogió el incidente, oponiendo a esa determinación el recurso de casación en fondo materia de este análisis, por parte de la demandante.

TERCERO: Que, la sentencia del tribunal a quo rechazó el incidente, teniendo en consideración que, entre el 3 de febrero de 2023, fecha en que se dictó el cúmplase de la sentencia que confirmó el rechazó del segundo incidente de abandono, según se lee del folio 11 del cuaderno 3 y el día 15 de mayo del mismo año, en la cual el actor pidió una nueva citación para la realización de la audiencia de conciliación, no habían pasado seis meses.

Por su parte, los ministros recurridos, para revocar aquella determinación y acoger el mencionado incidente, procedieron a analizar la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la materia en estudio, para luego realizar, en la motivación cuarta, una cronología de los hechos, concluyendo que, para los efectos de computar el término de seis meses, sólo podrían considerarse las resoluciones que hubieran recaído en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, siendo la única que cumpliría con dicho requisito, aquella de 21 de octubre de 2022, mediante la cual el tribunal a quo otorgó traslado al incidente de abandono del procedimiento anterior, luego de la cual transcurrió, en exceso, el término de seis meses mencionado, atendido que la siguiente gestión útil es la presentación del actor, de 15 de mayo de 2023, en la que se pide nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación.

Además, establecen que las actuaciones y/o resoluciones de los folios 50 a 53 no pueden ser consideradas como eficaces para interrumpir el transcurso del término del abandono, al no recaer en gestiones útiles, mientras que también sería errado iniciar el cómputo del término aludido, con la resolución de 3 de febrero de 2023, correspondiente al cúmplase del IC N°17.393-22, al ser aquel un mero trámite, que no recae en actuación alguna de las partes.

Por lo expresado, concluyen los jueces recurridos que la demandante cesó en la prosecución del juicio durante más de seis meses, esto es, entre el 21 de octubre de 2022 y el 15 de mayo de 2023, por lo cual revocan y acogen la incidencia de abandono del procedimiento, sin costas.

CUARTO: Que, a partir de los argumentos esgrimidos en el recurso, es posible advertir que todos ellos están dirigidos a establecer que, pese a la tramitación de más de cinco años del proceso, que no ha avanzado de la etapa de discusión, al estimarse pendiente la realización de la audiencia de conciliación, no era posible considerar abandonado el proceso, al no haber transcurrido más de seis meses entre la última gestión útil y la incidencia formulada el día 5 de julio de 2023.

QUINTO: Que, en primer término, es útil recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Tal institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución, durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).

SEXTO: Que, a partir de la norma antes citada, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

SÉPTIMO: Que, de los hechos constatados y de los argumentos vertidos por el recurrente, solo es posible concluir que su alegación no resulta admisible.

En efecto, entre la resolución del folio 48 del cuaderno principal, de fecha 21 de octubre de 2022 -que confirió traslado al segundo incidente de abandono del procedimiento y suspendió, en el intertanto, el procedimiento- y la presentación del actor del folio 49, de 15 de mayo de 2023, correspondiente a la petición de dar curso progresivo a los autos y fijar nuevo día y hora para la audiencia de conciliación, no hubo ninguna otra presentación o resolución, salvo la recepción de la sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de primer grado de desechar el incidente y su cúmplase, las cuales no son gestiones que puedan considerarse como útiles, para hacer avanzar el juicio.

Entonces, al haberse resuelto el mencionado segundo incidente de abandono del procedimiento el día 10 de noviembre de 2022, fue con esa fecha con la que se alzó la suspensión del procedimiento previamente decretada.

Por lo tanto, si se contabiliza el término contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la última gestión útil, esto es, aquella del folio 48 o incluso, desde la resolución de dicho incidente y hasta la presentación del folio 49, de 15 de mayo de 2023, solo es posible concluir que el término señalado sí transcurrió, en ambos casos.

OCTAVO: Que, entonces y de acuerdo a todo lo antes razonado, es necesario concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas, pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, desde el día 21 de octubre de 2022 o incluso, desde el 10 de noviembre de ese año y hasta el 15 de mayo de 2023, transcurrió plenamente el término de seis meses, exigido por el legislador para declarar abandonado un procedimiento, sin que hubiera operado, de manera alguna, la hipótesis prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Raimundo Contreras Meza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (S) señor Muñoz Pardo.

Nº 248.298-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O.