Responsabilidad extracontractual
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 2 de enero de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado Contra Asociación Chilena de Seguridad
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 943-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1679-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Demanda subsidiaria · Prestaciones de salud
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54550-2024, 2 de enero de 2025, «Contra Asociación Chilena de Seguridad»
Texto íntegro
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-1679-2019 caratulado “nombre reservado con Asociación Chilena de Seguridad”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de mayo de dos mil veintitrés que rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual como también aquella subsidiaria por responsabilidad extracontractual.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA:
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal ya que no se efectuó ninguna mención ni valoración de la prueba documental que su parte acompañó a folio 72 y 73 la que demostraba el incumplimiento demandado consistente en dar el alta laboral, ausencia de instrucciones médicas y violación a la lex artis.
3°.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó ratificando expresamente cada uno de los fundamentos del de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
4°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 428, 346, 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil; artículo 5 de la Ley N° 20.584; artículos 2, 9 y 10 del Decreto Ley N° 41 del Ministerio de Salud; y los artículos 4 y 7 de la Ley N° 19.628 en relación con artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, al no otorgar valor probatorio a los medios de prueba presentados por su parte, dando más crédito a aquellos aportados por la contraria en especial la declaración de tres testigos que leyeron la ficha clínica del actor, sin su autorización, siendo una prueba ilegal con violación de garantías constitucionales. En tanto, las pruebas aportadas por su parte demostraban la responsabilidad de la demandada pues existió un incumplimiento al no sacar radiografías al dar el alta laboral, al no dar instrucciones al empleador para que este retome su trabajo, volviendo a lesionarse, ya sea porque la fractura no estaba consolidada o fue una nueva lesión.
5º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho.
6º.- Que atendido que en este juicio se reclamó la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil por causa de las atenciones de salud prestadas por la demandada primero en sede contractual, y en subsidio, extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, 2314 y 2329 del Código Civil, que son las disposiciones sobre las que se estructuran los estatutos de responsabilidad en que se basa la pretensión de los actores. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se rechazará.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Carlos Aravena Riffo, en representación de la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 54.550-2024