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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 247864-20236 ene 2025
Fecha
6 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tutela laboral
Carátula
Costa Austral SpA
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1356-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1957-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Codigo del trabajo: arts. 61, 485, 489
Descriptores
Tutela laboral · Indemnización compensatoria · Indemnización judicial · Impugnación de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Preferencia del crédito · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Indemnización adicional del 489 inciso 3° del código del trabajo · Indemnización legal de origen laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 247864-2023, 6 de enero de 2025, «Costa Austral SpA»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-1.957-2022, sobre un procedimiento concursal de liquidación voluntaria del artículo 115 de la Ley N°20.720, caratulados “Costa Austral SpA.”, el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por decisión de quince de noviembre de dos mil veintidós, acogió parcialmente y sin costas, las impugnaciones formuladas por la señora nombre reservado, respecto de los créditos verificados en los folios 100 y 102, por ex trabajadores de la fallida.

Se alzó la señora nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veinte de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente y acreedora funda su recurso en la infracción a los artículos 2472 N°8 y 2488 del Código Civil, en relación con el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo.

Considera que los sentenciadores yerran al considerar que la indemnización adicional, prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo goza de la preferencia establecida en el artículo 2472 N°8 del código sustantivo, error que radicaría en el hecho de encasillar aquella indemnización como una legal -en circunstancias que corresponde a una indemnización de carácter judicial-, no gozando de preferencia alguna, al ser valista o quirografaria, infringiéndose así, de forma abierta, las normas invocadas.

A continuación, analiza los conceptos de indemnizaciones legales y convencionales, siendo las primeras aquellas que la ley establece, como la indemnización por años de servicios o la sustitutiva del aviso previo, las cuales, tanto en monto como aplicación, están claramente determinadas por el legislador, sin dar espacio al juez para establecer, de manera alguna, su monto, lo que no ocurre en el caso de la indemnización adicional, al dejar ésta espacio al juez, para determinar su monto, lo que no ocurriría con ninguna indemnización legal y, por ende sería una judicial, al igual que el daño moral o el lucro cesante.

Previa cita de jurisprudencia insiste en que las preferencias son de derecho estricto y que en particular, el número 8 del artículo 2472 del código sustantivo se refiere a indemnizaciones originadas al término de la relación laboral y no a otras, mientras que la indemnización adicional correspondería a un castigo, impuesto por el juez a un empleador que violó los derechos fundamentales de un trabajador.

Solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la impugnación de crédito, en lo referido al carácter de valista de la indemnización adicional, deducida respecto de los créditos de los acreedores nombre reservado y don nombre reservado.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente, los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 28 de junio de 2022, en el rol C-1.957-22, la empresa Costa Austral SpA. solicitó su liquidación voluntaria, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley del ramo;

b) El 14 de julio de ese año, el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt dictó la resolución de Liquidación;

c) Según consta de los folios 90 y 91, el día 26 de agosto de la misma anualidad, se realizaron las audiencias del artículo 190 de la Ley y la Junta Constitutiva;

d) En el folio 100, don Carlos J. nombre reservado verificó, de manera extraordinaria, un crédito generado a partir de la sentencia dictada en un proceso por despido improcedente, por el Juzgado Laboral de esa ciudad, rit T-153-2021. Asimismo y en cuanto interesa al recurso, en el cuarto otrosí verificó condicionalmente y alegó la preferencia de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, respecto del eventual resultado de un proceso, por vulneración de derechos, ascendente a un total de $29.199.192;

e) La señora nombre reservado, en cuanto interesa al recurso y en lo que respecta a la mencionada verificación condicional, correspondiente a la sanción del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, objetó en el folio 113, la preferencia invocada, al considerar que la señalada indemnización era valista, además de estar limitada legalmente a 11 remuneraciones mensuales, ello, porque la verificación condicional corresponde a una posible sanción, establecida en sede judicial, por la denuncia de una situación de vulneración de derechos, lo cual no es una prestación nacida de la relación laboral misma, como sí lo son las remuneraciones, ni tampoco es una indemnización legal como lo serían los años de servicios, puesto que esta sanción deviene de la vulneración de derechos y de su sanción por un juez, más no por el hecho mismo de la relación contractual;

f) Por su parte, en el folio 102, el ex trabajador don José J. nombre reservado verificó de manera extraordinaria, un crédito por prestaciones laborales y, en lo que respecta al recurso, verificó condicionalmente y alegó la preferencia del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil, respecto de 11 remuneraciones, equivalentes a $11.085.426, reclamadas por vulneración de derechos, proceso tramitado en el Juzgado Laboral de esa ciudad, rit T-143-2021;

g) La señora Liquidadora, en el folio 112 objetó la preferencia invocada por el señor nombre reservado, al considerar que el crédito condicional verificado era uno valista, al ser las preferencias de derecho estricto, no pudiendo aplicarse por analogía y, en este caso, al tratarse de una posible sanción, establecida en sede judicial, por la denuncia de una situación de vulneración de derechos, ello no cabría en ninguna de las hipótesis invocadas;

h) El día 15 de noviembre de 2022, según consta del folio 8 del cuaderno 2, el tribunal de primer grado, en cuanto interesa al recurso, acogió parcialmente ambas impugnaciones, declarando que la indemnización adicional, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y verificada condicionalmente, no goza de la preferencia establecida en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, al no ser remuneración, no obstante lo cual, rechazó las impugnaciones en lo relativo a la preferencia del N°8 del citado artículo, al considerarse que ambos créditos sí gozan de esa prelación, al tratarse de indemnizaciones de origen laboral;

i) En contra de la decisión precedente, se alzó la nombre reservado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de 20 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto.

TERCERO: Que, el señor juez a quo, para rechazar las objeciones, relacionadas con la preferencia contemplada en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, tuvo en consideración el tenor literal de la norma “…entendiendo que el Código del Trabajo establece expresamente la naturaleza de “indemnización” de las 6 a 11 remuneraciones mensuales y siendo que el N°8 del 2472 del Código Civil otorga dicha preferencia a las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, deberá estarse a lo señalado expresamente por la ley, rechazando la objeción de la liquidadora a la preferencia analizada en este párrafo.”

CUARTO: Que, la sentencia recurrida, por su parte y para confirmar lo resuelto en primera instancia, tuvo además presente que, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, la naturaleza jurídica de la indemnización en comento es eminentemente de carácter legal, precisando que la regulación de aquella es una cosa distinta, y que esa facultad le fue entregada al juez por el legislador, dentro de unos rangos establecidos, además de hacer presente que la preferencia del número 8 que fue reconocida, procede respecto de indemnizaciones legales y convencionales, de origen laboral que corresponda a los trabajadores, cuyo es el caso.

QUINTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si la indemnización adicional, prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, tiene el carácter de una indemnización legal o judicial y si, en consecuencia, los créditos que genera se encuentran o no comprendidos dentro de la preferencia prevista en el artículo 2472 N°8 del Código Civil.

Los sentenciadores concluyeron que, al tratarse de una indemnización de origen legal y laboral, la preferencia tantas veces citada concurría en la especie, mientras que la objetante insiste en que la indemnización adicional no es legal, sino que judicial y, por ende, valista.

SEXTO: Que, para resolver, es útil recordar que en la primera clase de créditos, a que se refiere el artículo 2472 del Código Civil, se han incorporado diversas causas de preferencia que dicen relación con obligaciones de origen laboral, entre las cuales se encuentran las contenidas en su numeral 8, a saber: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.”

En el mismo sentido, el Código del Trabajo se refiere también a esta causa de preferencia en su artículo 61, reiterando en esencia la norma ya transcrita, estableciendo, en su inciso primero que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código”, mientras que el inciso cuarto precisa que: “El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma...”

SÉPTIMO: Que, entonces, resulta indispensable, a la luz de las normas antes transcritas, dilucidar el sentido y alcance del concepto de “indemnización legal de origen laboral”, a cuyo crédito el legislador reconoce preferencia para el pago, conforme lo previsto en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil.

Al efecto, es posible establecer que una indemnización legal es aquella establecida, expresamente, por la ley y que nace de pleno derecho por el solo motivo de cumplirse los requisitos o presupuestos descritos en la norma para su procedencia, y cuyo monto o cuantía se encuentra predeterminado en la misma.

Ahora bien, en el caso de una indemnización legal de origen laboral, la hipótesis transcrita en el párrafo anterior se dará, en el contexto de una relación laboral y por el solo hecho de existir ese vínculo y de encuadrarse los hechos en la situación fáctica, descrita por la norma que la prevé, naciendo así la obligación del empleador, de indemnizar al trabajador, debiendo pagar una cantidad de dinero, que se encuentra determinada por la norma respectiva, no siendo necesaria e indispensable una declaración judicial para establecer su existencia, teniendo el empleador la obligación de concederla, no obstante lo cual, si ello no aconteciere y debiera el trabajador iniciar acciones judiciales para obtener tal declaración, la sentencia que resuelva ese asunto, sólo tendría por finalidad declarar la efectividad de la procedencia de esa indemnización y su monto, no pudiendo el tribunal determinar, a su arbitrio, un valor distinto al que se obtiene aplicando las reglas de cálculo que establece la ley.

En definitiva, la aludida indemnización se encuentra completamente determinada por la ley, tanto en lo que dice relación con sus requisitos o presupuestos de procedencia, como respecto a su monto o cálculo.

OCTAVO: Que, por otra parte y tal como ha tenido oportunidad de resolver esta Corte, el procedimiento de tutela laboral se utiliza para constatar la efectiva vulneración de las garantías cuya protección demanda el trabajador, enumeradas en el artículo 485 del Código del Trabajo, consagrando el legislador una tutela completa, pues el artículo 495 del dicho cuerpo normativo, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia que da lugar a la denuncia por vulneración de derechos en el contexto de la relación laboral, comprende tres tipos de protección que amparan al trabajador ofendido, de naturaleza inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, acreditado el hecho denunciado, la judicatura debe ordenar su cese inmediato, velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior al de la vulneración denunciada y, por último, imponer al infractor el cumplimiento de medidas concretas para reparar las consecuencias adversas, causantes de un menoscabo de los derechos del trabajador, incluidas las indemnizaciones que procedan; conclusión que permanece inalterada al interpretarse tales razonamientos, en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del mismo cuerpo legal, que prescriben en forma amplia las medidas que se deben adoptar, para restablecer el imperio del derecho, incluyendo las indemnizaciones que proceden a favor del trabajador afectado, cuya cuantía o monto se encuentra tarificada por la norma, al establecerse límites mínimo y máximo, sobre el cual la judicatura debe fijar su importe definitivo, previo análisis de las circunstancias del caso; todas características propias de una indemnización de tipo legal y que se contraponen a las que son propias de una indemnización de carácter judicial.

NOVENO: Que, en efecto, a diferencia de la indemnización legal de origen laboral, la indemnización judicial -postulada por la recurrente-, es aquella que sólo nace por la declaración de un órgano jurisdiccional, puesto que la ley le otorga al juez la facultad de ponderar los hechos que justifican su procedencia, y establecer el monto o cuantía de esta; entregando de este modo al sentenciador la libertad para decidir tanto la procedencia, como el monto de dicho resarcimiento.

DÉCIMO: Que, entonces, la hipótesis de resarcimiento judicial no es la de la indemnización adicional, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, desde que aquella resulta de una vulneración de garantías fundamentales en la relación laboral, que si bien exige a la judicatura la constatación previa de los hechos que determinan su procedencia, no confiere al juez la facultad de determinar, libremente y conforme al mérito de los antecedentes, la avaluación de los perjuicios producidos, a causa directa e inmediata de la vulneración de garantías fundamentales, en tanto la ley es la que le fija un marco cuantitativo dentro del cual debe determinarse su monto, sin que el limitado margen de actuación con que cuenta el juez para dicha avaluación, sea suficiente para desconocer el carácter legal de la tarificación normativa de la señalada indemnización adicional.

Lo anterior, no es trivial en la comprensión de este asunto, pues en concordancia con las limitaciones que establece el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, a propósito de la tarificación de la indemnización adicional que consagra, también esta Corte ha reconocido la posibilidad que junto a ésta, pueda reclamarse una indemnización -de carácter judicial- para el resarcimiento del daño moral que no haya sido reparado o suficientemente cubierto, bajo los parámetros de avaluación de la primera. (C. Suprema, rol N°119.688-2020).

Por consiguiente, si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, como ocurre en este caso, los derechos de los trabajadores a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 489, son lesionados, el daño moral provocado, debidamente reclamado y comprobado, deberá resarcirse; prestación que es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley en el artículo 489 inciso 3° del mencionado cuerpo legal, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, ajeno a la otra, que es de naturaleza compensatoria; constatándose así que la judicatura laboral está habilitada para ordenar el pago de ambas y obtener, por esta vía, la completa enmienda de los daños causados al trabajador; aunque respondiendo ambas indemnizaciones a caracteres diversos, en atención a su propia fuente, sea legal y judicial, respectivamente.

UNDÉCIMO: Que, a la luz de lo razonado, aparece que la indemnización adicional, prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, no puede sino calificarse como una indemnización legal de tipo laboral, la cual, como ya se dijo, se encuentra comprendida dentro de la preferencia prevista en el artículo 2472 N°8 del Código Civil, con el límite máximo de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con el tope de once años.

DUODÉCIMO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la nombre reservado doña nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el I.C. N°1.356-2022.

Lo anterior, fue acordado con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo, que acoja la impugnación deducida por la nombre reservado respecto de aquella parte que fue rechazada y, en consecuencia, se desestime la preferencia del artículo 2472 N°8 del Código Civil, concedida al crédito verificado por los ex trabajadores en el procedimiento concursal, correspondiente a la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo.

En opinión del disidente, el fallo recurrido ha infringido los artículos 2472 N°8 y 2488 del Código Civil, por los siguientes motivos:

1.- Al referirse al crédito privilegiado, previsto en la primera de las disposiciones citadas, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión, propia de las indemnizaciones legales o convencionales de origen laboral, se relaciona al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador, descartándose así la posibilidad de extender la preferencia aludida a causas diversas a las reconocidas expresamente por la ley, como sería el caso de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, cuya finalidad punitiva se encuentra dirigida más bien a sancionar la conducta vulneradora del empleador, más no a compensar la antigüedad del vínculo laboral con aquél. En efecto, esta última constituye algo de origen y naturaleza diversa a una indemnización legal o convencional, toda vez que presenta una entidad propia y se erige como una sanción, más no como una indemnización propiamente tal, al no compensar perjuicio alguno, ni tampoco entenderse vinculada directa y necesariamente a la terminación de la relación laboral, sino a una conducta antijurídica o ilícita del empleador.

2.- Que, a lo anterior se suma, el que la indemnización adicional que corresponde se fijada por el tribunal a favor del trabajador, cuyas garantías fundamentales han sido vulneradas en el contexto laboral, tampoco reviste el carácter de una indemnización de tipo legal o convencional, como lo exige la norma, para permitirle gozar de la preferencia de primera clase, prevista en el artículo 2472 N°8 del Código Civil.

Para llegar a dicha convicción, considera el disidente que si bien no se encuentra en duda que la prestación en análisis detenta un origen laboral, dada la relación de trabajo a partir de la cual puede surgir, aquella sólo nace como consecuencia de la decisión jurisdiccional, adoptada en el marco de un procedimiento de tutela laboral, en el cual el tribunal, previo análisis y ponderación de los antecedentes fácticos, detenta la facultad de determinar su procedencia y fijar su cuantía, sin que obste a dicha labor la existencia de determinados rangos o parámetros numéricos para su avaluación, en definitiva.

3.- Que, en consecuencia, al haber los sentenciadores del fondo reconocido a la indemnización adicional la preferencia aludida, han incurrido en un yerro jurídico, por cuanto las únicas indemnizaciones a las que el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil les reconoce preferencia de primera clase, no son otras que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, cuyo no es el caso de autos, al tratarse de una indemnización de orden judicial y cuya finalidad es de orden punitivo; decisión que, a su vez, ha importado extender una preferencia a causas diversas de aquellas que, expresamente, contempla la ley, dado que éstas son de derecho estricto y no admiten ser interpretadas extensiva o analógicamente, como erróneamente se ha efectuado en este caso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

Rol N° 247.864-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.