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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251239-202314 ene 2025
Fecha
14 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12472-2023
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4878-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Requisitos del precario · Precario. comodato precario · Vínculo de convivencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251239-2023, 14 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 251239-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los fundamentos sexto y octavo a décimo sexto que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los motivos tercero y sexto a noveno, del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que la demandada ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el demandante es dueño del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada tuvo un vínculo de convivencia con el anterior propietario del bien, quien es hermano del actor.

3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

4.- Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

5.- Que, en el caso de autos, el título que esgrime la demandada como justificación de la tenencia, corresponde al vínculo de convivencia con el antecesor en el dominio, hermano del actor y ha sido ocupado por la demandada nombre reservado hace varios años y que reside en la propiedad. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio del inmueble lo que además no era ignorado por éste último.

6.- Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo “contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho que la demandada ocupa la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio del inmueble lo que además no era ignorado por éste, la situación descrita, se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble.

7.- Que, en virtud de lo razonado, la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo entre el antecesor en el dominio del bien y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-4878-2022.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Nº 251.239-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.