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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5109-202415 ene 2025
Fecha
15 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2167-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 250-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Disidencia
ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 327
Descriptores
Constitución de servidumbre · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Impulso procesal · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Sanción al litigante negligente · Abandono de procedimiento · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5109-2024, 15 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario de constitución de servidumbre tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-250-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, rectificada el catorce del mismo mes y año, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento, sin considerar que la notificación practicada a su parte de la interlocutoria de prueba, el 23 de noviembre de 2022, interrumpió el plazo de inactividad; agregando que realizó las gestiones pertinentes para encargar la notificación a los demandados, lo que se llevó a cabo por la receptora judicial recién el 24 del mismo mes y año, esto es, un día después de haberse cumplido los seis meses contados desde que se recibió la causa a prueba, lo que demuestra su interés en la prosecución del juicio.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 14 de marzo de 2022, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 23 de mayo de 2022, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 23 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se notifica de la resolución que recibió la causa a prueba; presentación que fue proveída el 24 del mismo mes y año.

4.- El 24 de noviembre de 2022, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.

5.- El 26 de noviembre de 2022, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde que se recibió la causa a prueba -el 23 de mayo de 2022- hasta que ésta fue notificada a ambas partes, el 24 de noviembre del mismo año.

6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que la notificación a su parte efectuada el 23 de noviembre de 2022, interrumpió el plazo de inactividad; agregando que realizó las gestiones pertinentes para encargar la notificación a los demandados, lo que se llevó a cabo por la receptora judicial recién el 24 del mismo mes y año, esto es, un día después de haberse cumplido los seis meses contados desde que se recibió la causa a prueba, lo que demuestra su interés en la prosecución del juicio.

TERCERO: Que, el tribunal a quo acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución recaída en gestión útil es la de 23 de mayo de 2022, correspondiente a la interlocutoria de prueba, por lo que desde esa fecha hasta que las partes se notificaron de ella, el 24 de noviembre del mismo año, ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley. Añade que las gestiones que realizó la parte demandante para proceder a la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, solo las comenzó a hacer el 20 de noviembre de 2022, esto es, pasados cinco meses y medio, por ende sus alegaciones no pueden ser consideradas, máxime si el actor sólo solicitó al tribunal tenerlo por notificado el 23 de noviembre de 2022.

Apelada dicha decisión de primer grado por la actora, la Corte de Apelaciones la confirmó, teniendo únicamente presente que, si bien el actor se notificó de la interlocutoria de prueba y realizó gestiones tendientes a encargar la notificación de la contraparte dentro del lapso de seis meses, contados desde que se recibió la causa a prueba, lo cierto es que la resolución del tribunal fue fechada una vez vencido dicho plazo, de modo que concurren los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como es el escrito de notificación del demandante de la interlocutoria de prueba presentado el 23 de noviembre de 2022, y las gestiones realizadas por su parte para encargar la notificación por cédula a la contraparte.

QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no plasma en sí misma el cambio requerido en la ley, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación de la interlocutoria de prueba al actor y las gestiones ante la receptora judicial para noticiar a la demandada, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución -que recibió la causa a prueba el 23 de mayo de 2022- pesaba sobre la parte demandante la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas ellas tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 24 de noviembre de 2022, esto es, después de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Bustamante Berenguer, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Vidal, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Funda su parecer en las siguientes consideraciones:

1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación efectuada al demandante de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica la parte demandante de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7°.- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal y la disidencia, de su autor.

Nº 5109-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.