Ausencia de enunciación de los errores de derecho
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 685-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3971-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58843-2024, 15 de enero de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-3971-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de abril del mismo año, que: (i) acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $3.644.863.- por concepto de consumo de energía eléctrica, y la suma de $852.340.- por concepto de gastos comunes, además de las rentas, gastos y consumos devengados hasta la restitución del inmueble el día 09 de enero de 2024, más reajustes e intereses, con costas; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de terminación de arrendamiento por incumplimiento grave de las obligaciones de la arrendadora.
Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo alega la infracción del artículo 1552 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de contrato no cumplido, y acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de gastos comunes y de consumo de electricidad; omitiendo la circunstancia que su parte durante la pandemia no pudo hacer uso del inmueble destinado a oficina, por prohibición de la autoridad sanitaria, no sirviendo el mismo para el objeto a que fue arrendado; configurándose de este modo el incumplimiento de la actora que purga la infracción contractual que se reprocha a su parte.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda acogiendo la excepción de contrato cumplido (sic), con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de gastos comunes y de consumo de electricidad, y sobre la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado, fundada en el incumplimiento de la obligación de la arrendadora de mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En este caso particular, además del precepto que se denuncia vulnerado, los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1915 y 1924 del Código Civil, y los artículos 1, 7, 8 y siguientes de la Ley N° 18.101, son los que contemplan precisamente la acción resolutoria ejercitada, así como también el estatuto del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita y, en particular, la obligación de la arrendadora que se reclama incumplida por el demandado; configurando así dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido el libelo y descartado la excepción de contrato no cumplido.
Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que rechace la demanda y acoja la referida excepción, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación.
Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las alegaciones de la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción de marras, además de haber establecido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, y que el demandado incumplió con su obligación de pagar los gastos comunes, y el consumo de energía eléctrica; también ha descartado, a falta de prueba, entre otras cosas, que la propiedad arrendada no estuviera en estado de servir para el fin a que fue arrendada, así como cualquier otro incumplimiento de la arrendadora. Sin embargo, la recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que la arrendadora sí infringió su obligación de mantener el inmueble destinado a oficina, en condiciones de servir para el fin a que fue arrendado, especialmente, al no poder hacer uso del mismo por las restricciones sanitarias durante la pandemia.
Sobre el particular, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos que se encuentran determinados en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie al no denunciarse la inobservancia de ninguna de dichas reglas.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello producirse en esta sede de casación, por lo señalado precedentemente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Ormazábal Opazo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 58.843-2024