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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54429-202415 ene 2025
Fecha
15 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1059-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 643-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425, 428, 782, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54429-2024, 15 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, bajo el Rol C-643-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, declaró que la actora es dueña exclusiva del inmueble que se singulariza, y condenó a la demandada a restituirle parte de dicho predio que ocupa, correspondiente a una superficie de 3162,20 metros cuadrados, con los deslindes que se indican, dentro del plazo de diez días corridos desde que el fallo cause ejecutoria, sin costas.

Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 889 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de dominio, pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus presupuestos; precisando al respecto que los jueces del fondo no consideraron la contradicción existente en la documental acompañada para probar la propiedad de la demandante sobre la totalidad del inmueble cuya parte ésta pide restituir, al haber transferido una porción del inmueble; unido a la existencia de diversas contradicciones, omisiones e inconsistencias en la pericia destinada a determinar el retazo del predio a reivindicar; además de soslayarse la testimonial conteste de su parte en el hecho que la porción que se pretende reivindicar pertenece a la demandada.

Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas.

Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, a diferencia de lo consignado por la recurrente en su arbitrio de invalidación de fondo, los jueces del grado al acoger la acción de dominio, además de establecer que la demandante es la dueña y poseedora inscrita del predio cuyo parte pide reivindicar, también han dejado asentado que aquel retazo se encuentra debidamente singularizado, al igual que el predio del que forma parte, y que la demandada es quien lo ocupa en la actualidad.

Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie.

Cuarto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar, en primer término, la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba de la demandante.

Sin embargo, como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, la norma aludida solo se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en este caso, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la parte demandante acreditar los prepuestos de la acción de dominio, ésta ha cumplido con aquel cometido exitosamente, conforme el análisis que los jueces han efectuado, dentro de sus facultades privativas, de la prueba documental, testimonial y pericial aportada al proceso.

Por otra parte, tampoco se vislumbra motivo alguno para estimar que se hayan visto afectadas las reglas de la sana crítica que prevé el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en la ponderación de la pericial rendida, desde que al emprender la revisión de la sentencia recurrida, consta que ésta contiene un análisis razonado y reflexivo de dicha probanza para arribar a la conclusión que la parte demandada es quien ocupa una porción determinada del predio de dominio de la demandante; máxime si la recurrente tampoco ha precisado cuáles son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o aquellos conocimientos científicamente cuya desatención pueda reprocharse a la sentencia impugnada.

Finalmente, acerca de la testimonial cuyo análisis se cuestiona al tenor de lo previsto en el artículo 384 del citado texto legal, cabe consignar que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores del grado, queda entregada a esos magistrados y escapa al control en esta sede de casación, razón suficiente para poder concluir que tal alegación no puede prosperar. Misma situación es la que acontece con el artículo 428 del cuerpo legal mencionado, dado que la vulneración de esta disposición solo tiene lugar cuando existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que obligue a los sentenciadores a inclinarse por ella y, no obstante, el fallo se decida por la otra; cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Patricio Gómez Eriz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 54.429-2024