Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 701-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8126-2013
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Cesación en la prosecución del juicio · Contingencia sanitaria por pandemia · Incidente de abandono de procedimiento · Gestión útil · Reanudación del procedimiento suspendido · Procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 112-2024, 17 de enero de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 112-2024
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 17 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol C-8126-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 12 de la Ley N° 21.226 (introducido por la Ley N° 21.279), 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, al declarar abandonado el procedimiento no obstante que el impulso procesal no recaía en su parte, por cuanto el tribunal de oficio suspendió el procedimiento por la contingencia sanitaria que afectaba al país.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 3 de diciembre de 2013, se presentó la demanda de autos.
2.- El 16 de septiembre de 2019, el tribunal tiene por evacuado el trámite de la dúplica y citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 10 de octubre del mismo año, a las 8:30 horas.
3.- El 14 y 28 de febrero de 2020, el tribunal proveyó solicitudes de la parte demandante, fijando nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación.
4.- El 3 de marzo de 2020, la parte demandante pidió que se citara a las partes a la audiencia de conciliación, para el quinto día hábil de practicada la última notificación a las 8:30 horas, atendido que la notificación a uno de los demandados, se debía realizar por avisos.
5.- Por resolución de 11 de marzo de 2020, el tribunal cita a las partes a la audiencia de conciliación al quinto día hábil de practicada la última notificación, a las 8:30 horas y, si recayere en día sábado, al siguiente hábil en el mismo horario.
6.- El 25 de marzo de 2020, la parte demandante pidió que se ordenara la notificación de la resolución que cita audiencia de conciliación a uno de los demandados por avisos, según lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
7.- El tribunal a quo, por resolución de 26 de marzo de 2020, proveyó “Atendida la contingencia nacional y a fin de no entorpecer la tramitación de la causa y mientras subsista las condiciones sanitarias impuestas, se suspende la tramitación de la misma, debiendo reiniciar el procedimiento la parte interesada una vez que se normalice el funcionamiento del tribunal”.
8.- El 25 de febrero de 2021, se archivó la causa.
9.- El 13 de abril y 26 de octubre de 2021, el 7, 12, 14 y 20 de abril de 2022, la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa; desarchivándose ésta el 29 de abril de 2022.
10.- El 2 de mayo de 2022, la parte demandante pidió la reanudación del procedimiento, en vista de que finalizó el estado de excepción que la tuvo suspendida; lo que se decretó por el tribunal el 4 de mayo del mismo año, ordenando notificar por cédula a las partes.
11.- El 13 y 14 de junio de 2022, las demandadas Servicios de Seguridad Prosegur Regionales Limitada y Rendic Hermanos S.A. dedujeron incidente de abandono del procedimiento por encontrarse paralizado el procedimiento por más de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil, de 11 de marzo de 2020 -que citó a las partes a la audiencia de conciliación- hasta el 14 de junio de 2022, en que se solicitó la declaración de abandono.
12.- Al evacuar el traslado conferido, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente planteado, argumentando que la causa se encontraba suspendida por resolución del tribunal debido a la contingencia sanitaria desde el 26 de marzo de 2020 al 4 de mayo de 2022, por lo que, por aplicación del artículo 12 de la Ley N° 21.226, no es posible contabilizar el lapso que estuvo paralizado el procedimiento.
13.- La resolución de primera instancia rechazó el incidente interpuesto, teniendo especialmente en consideración que la tramitación de la presente causa se encontraba suspendida por orden del tribunal debido a la contingencia sanitaria del virus Covid-19, por lo que, en virtud del derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226 y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379, entre el 26 de marzo de 2020 al 4 de mayo de 2022, no procede decretar el abandono del procedimiento.
14.- Conociendo del recurso de apelación intentado por la parte demandada, el tribunal de alzada revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida dio lugar al incidente, razonando que la hipótesis normativa contenida en los artículos 6 de la Ley N° 21.226 y 12 de la Ley N° 21.379, no se configuran en el presente caso, toda vez que la suspensión ordenada por el tribunal con fecha 26 de marzo de 2020, no obedece a presupuesto normativo alguno, sino que obedeció a una situación fáctica que imperaba a la fecha como consecuencia de las restricciones impuestas por la crisis sanitaria imperante por la propagación de la pandemia por Covid-19, resolución que es adoptada, además, en una etapa procesal que es anterior a la de dictación de la interlocutoria de prueba y del término probatorio, dado que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de conciliación que establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la que a la fecha, incluso, no ha sido celebrada en estos autos.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el demandante- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido, se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.
SEXTO: Que no cabe duda que el análisis necesario para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte debe hacerse a partir de la resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que señaló: “Atendida la contingencia nacional y a fin de no entorpecer la tramitación de la causa y mientras subsista las condiciones sanitarias impuestas, se suspende la tramitación de la misma, debiendo reiniciar el procedimiento la parte interesada una vez que se normalice el funcionamiento del tribunal”; figurando en la nomenclatura del trámite en el expediente virtual: “Suspende por contingencia”. Luego, a partir de la fecha referida, el procedimiento quedó suspendido hasta que la magistratura -a petición del demandante- reanudó el procedimiento el 4 de mayo de 2022.
SÉPTIMO: Que en ese orden de ideas, del artículo 152 del citado código se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución.
En el caso de autos, aparece de manifiesto que en el presente juicio no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando que la magistratura decretó la suspensión del procedimiento el 26 de marzo de 2020 y –bajo tales circunstancias- la parte demandante se encontraba imposibilitado de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal, la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada y, por consiguiente, no ha podido correr el plazo del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Corte Suprema, roles N° 1067-22, Nº 15.403-22 y Nº 114.561-2022).
OCTAVO: Que de este modo, los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que el demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedido de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal; máxime si la parte demandada aceptó la decisión de suspender el procedimiento, al no haberla impugnado en su oportunidad, no pudiendo ahora alegar el abandono si contribuyó a dicha situación por el principio “Venire contra proprium factum nulli conceditur”.
NOVENO: Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en un error de derecho por falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario referirse a las otras alegaciones formuladas.
Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Barría Gallegos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.
N° 112-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.