Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 20 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 198-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 12-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Hechos no establecidos por el juez del fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso ponderativo de la prueba · Carácter de instrumentos públicos · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Indemnización compensatoria del dl nº 2.695 · Jurisprudencia de la corte suprema
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 246077-2023, 20 de enero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol N° C-12-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, que fuera complementada el día quince de marzo del año 2023, el tribunal de primer grado acogió la demanda y dispuso la restitución del inmueble ubicado en callejón Rafael Torreblanca sin número de la comuna de Copiapó, rechazándose la demanda de indemnización de perjuicios formulada de manera conjunta, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó mediante decisión de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis denuncia la transgresión de los artículos 582, 728, 889, 1698 y 1700 del Código Civil y 1°, 2°, 19, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, así como a “normas reguladoras de la prueba”.
Manifiesta que los sentenciadores de las instancias comenten un evidente error de derecho al contradecir lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y acoger una acción reivindicatoria sin que concurra un elemento esencial de la misma, esto es, que el solicitante sea dueño del inmueble cuya restitución se busca.
Asimismo, aduce la vulneración del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, dado que el pronunciamiento impugnado no repara en el hecho que los actores ejercieron la oposición a que se refiere el artículo 19 del mismo cuerpo legal, la que culminó por una resolución de abandono del procedimiento, para luego los mismos ejercer la presente acción basada en el aludido precepto legal. Estima que también se infringe el artículo 27 del señalado cuerpo legal, dado que la inscripción del inmueble a la que aluden los demandantes es posterior a la practicada por el demandado como producto del procedimiento de regularización, por lo que no se canceló ninguna inscripción conservatoria preexistente, lo que provoca, además, la vulneración del artículo 728 del Código Civil, dado que se trata de dos inmuebles absolutamente distintos sin que la regularización que realizó afectara los deslindes ni la superficie original del inmueble de los demandantes. La anunciada trasgresión de los artículos 1° y 2° del mencionado Decreto Ley, la hace consistir en que los juzgadores ignoraron el hecho que el inmueble que regularizó carecía de inscripción dominical y que hizo actos de poseedor durante el tiempo requerido por la legislación.
En torno al desconocimiento del artículo 582 del Código Civil, manifiesta que se violenta por los sentenciadores, porque no existen anotaciones marginales en las inscripciones vigentes de la demandante que demuestren que la regularización efectuada afecte la superficie o deslindes de la propiedad de la contraria, sin que, además, sean dueños de la finca de la demandada, ya que aquella está fuera de sus límites.
En el acápite que menciona como “normas reguladoras de la prueba”, aduce la inobservancia de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, ya que los actores debieron cumplir con la carga procesal de acreditar el dominio que alegan, lo que no ocurrió, desconociendo el valor de la inscripción de dominio en favor del recurrente, pero se le otorga pleno mérito a lo obrado en una causa sobre cerramiento y demarcación seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó.
Asegura que de haberse realizado una correcta aplicación de las normas que menciona, los sentenciadores habrían concluido que el inmueble reivindicado no formaba parte de aquel que los demandantes indican como propio, por lo que la demanda debió ser rechazada en todas sus partes.
Por lo anterior, insta a esta Corte que se acoja el presente arbitrio y anulando la sentencia objetada dicte una de reemplazo en la que rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Décimo Quinto), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:
1. Que el 9 de marzo de 1967, don nombre reservado, inscribió el inmueble ubicado en Pueblo de San Fernando, hoy Manuel Antonio Matta, calle Rafael Torreblanca sin número, correspondiente a la Hijuela N° 129 b, cuyos deslindes eran: al norte, en 140 metros, con propiedad de don nombre reservado; al sur, en 140 metros, con propiedad de don nombre reservado, naciente, en 80 metros con calle atravesada; poniente, en 80 metros, con propiedad de don nombre reservado. Las dimensiones de la propiedad eran de 80 metros de frente, por ciento cuarenta metros de fondo. Dicho inmueble fue inscrito a fojas 58, número 59 del Registro de Propiedad de 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Lo anterior emana del tenor de la inscripción de dominio de fojas 58, número 59 del Registro de Propiedad de 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
2. Que el inmueble del numeral anterior, fue subdividido en dos lotes denominados N° 1 y N° 2, de conformidad al artículo primero del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, de conformidad al plano y memoria de deslindes archivados bajo los números 440 y 441 de 1988. Dichos planos indicaban una superficie idéntica para ambos lotes, de un frente de 40 metros, y de fondo 140 metros, y se indicaban como deslindes al norte, con propiedad de don nombre reservado en 140 metros; al sur, con la propiedad de don nombre reservado en 140 metros; al este, domicilio reservado metros; al oeste, propiedad de don nombre reservado en 80 metros.
3. Que el 5 de octubre del 2009, se inscribió a fojas 3.619, número 2.416 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, a nombre de la sucesión de don nombre reservado, compuesta por doña nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y de doña nombre reservado, el inmueble consistente en el Lote N° 2, ubicado en domicilio reservado, Pueblo Manuel Antonio Matta, comuna de Copiapó, de una superficie de 5.625, metros cuadrados, y con los siguientes deslindes: al norte, en 140,00 metros con propiedad de nombre reservado; al sur, en 140,00 metros con Lote N° 1 de propiedad de don nombre reservado; al este, en 40,00 metros con calle atravesada Rafael Torreblanca, y al oeste, en 40,00, con propiedad de don nombre reservado/El Lote N° 2. Se especifica que el Lote N° 2, es producto de la subdivisión del inmueble ubicado en el Pueblo de San Fernando, hoy Pueblo Manuel Antonio Matta, calle Rafael Torreblanca sin número, correspondiente a la hijuela N° 129 B, el que siendo a mayor cabida, se subdividió de conformidad al Decreto Ley N°3.516 de 1980, cuyo Plano de Loteo, Memoria de Deslindes, se encuentra agregado en el Registro de documentos archivados en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, bajo los números 440 y 441 año 1988 y números 1530 y 1531 del 2009.
El 8 de febrero del 2010, doña nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, hicieron cesión de sus derechos sobre el inmueble a favor de doña nombre reservado, lo que fue inscrito a fojas 338 vuelta, número 245, del Registro de Propiedad del 2010.
4. Que la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie de 0,61 hectáreas, cuyos deslindes son: al norte, con nombre reservado en 130,00 metros; al este, con callejón Rafael Torreblanca en 46,70 metros; al Sur, con nombre reservado, en 130,00 metros, y al oeste, con sucesión Bichara en 47,80 metros. Tal propiedad se encuentra inscrita a fojas 2835 vuelta, número 1532 del Registro de propiedad del 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
5. Que el 15 de marzo del 2015, comenzó a regir un contrato de arrendamiento celebrado entre doña nombre reservado, en calidad de arrendadora, y doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, con fines habitacionales y comerciales, indicándose que correspondía al Rol de Avalúo N° 586-7. Lo que emana de la copia de contrato de arrendamiento agregado al proceso, no habiéndose discutido por las partes, el hecho del arriendo celebrado entre las aludidas partes.
6. Que el 16 de junio del 2016, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, inscribieron a fojas 3802 Vuelta, número 1927 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó el inmueble signado como Lote N°2, ubicado en domicilio reservado, acera poniente (antiguo Rafael Torreblanca S/N, hijuela N°129-B), Pueblo Manuel Antonio Matta de Copiapó, de una superficie de 5.625,00 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Al norte, en 140,00 metros con propiedad de don nombre reservado; al sur, en 140,00 metros con Lote N°1 de propiedad de don nombre reservado; al este, en 40,00 metros con calle atravesada Rafael Torreblanca; al oeste, en 40,00 metros con propiedad de don nombre reservado.
En dicha oportunidad, se dejó constancia que el lote era producto de la subdivisión del inmueble ubicado en el Pueblo de San Fernando, hoy, Manuel Antonio Matta, calle Rafael Torreblanca S/N, hijuela N° 129-B, el que se subdividió conforme al decreto Ley N° 3516 de 1980, plano de loteo N° 440,441 de 1988 y números 1530, 1531, año 2009 en el Registro de documentos del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
Dicha propiedad, la adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado. Lo que se extrae de la copia de inscripción de fojas 3802 Vuelta, número 1927 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
7. Que el 19 de enero del 2017, don nombre reservado, inició en el Ministerio de Bienes Nacionales, procedimiento de Regularización conforme D.L. N° 2.695/79, para regularizar el sitio ubicado en callejón Rafael Torreblanca S/N colindante a colegio San Lorenzo (entre Carrera y Copayapu), de una superficie aproximada de 800 metros cuadrados, dando como referencia el Rol de avalúo N° 586-7 correspondiente al inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad. La solicitud, la fundó en una posesión material personal de 30 años, por cuanto los padres arrendaban al vecino, pero al percatarse de que el sitio estaba desocupado, construyeron una pequeña edificación, y se agrega que no tiene luz ni agua, por lo que se obtiene de un vecino, pagando en partes iguales.
En dicho proceso, el solicitante y demandado de autos, adjuntó una memoria de deslindes, donde se divide un predio de mayor cabida en los lotes 1 y 2, achurándose el terreno solicitado, y escribiéndose a mano la frase “Este es el lugar”, apuntando la zona achurada. Conforme la descripción indicada, presumiblemente agregada por el propio solicitante, don nombre reservado en forma manual, permite establecer que el terreno regularizado, colinda al norte, en una extensión de 140 metros al lote N° 2, y al sur, en 140,00 metros, con la propiedad de don nombre reservado.
8. Que el 4 de febrero del 2019, don nombre reservado, inscribió a fojas 993, número 423, del Registro de Propiedad del 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó el inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme plano N° 03101-2430 S.U. Se anotaron como sus deslindes, los siguientes: Noreste, propiedad particular, en línea recta comprendida entre los vértices AB, en 134,31 metros, Separado por cerco; Sureste, callejón Rafael Torreblanca, en línea recta comprendida entre los vértices BC, en 5,99 metros; Suroeste, propiedad particular, en línea recta comprendida entre los vértices CD en 133,61 metros, separado por cerco; Noroeste, propiedad particular, en línea recta comprendida entre los vértices DA, en 5,48 metros, separado por cerco, con una superficie aproximada de 766,25 metros cuadrados. Lo anterior emana del contenido de la copia de inscripción de fojas 993, número 423, del Registro de Propiedad del 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó agregada al proceso.
9. Que el 6 de junio del 2019, en la causa rol C-851-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda interpuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en contra de Servicios Educacionales De Copiapó S. A., y en contra de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, quienes se allanaron a la pretensión de la parte demandante, y se ordenó practicar la demarcación solicitada mediante la colocación de los hitos pertinentes en el terreno, conforme al Plano y Memoria de Deslindes que fueran protocolizados bajo los números 6 y 7, Repertorios 512 y 513 del Registro de Instrumentos de Escrituras Públicas del Primer Bimestre del año 2019, de la Primera Notaría de esta ciudad servida por el señor nombre reservado, dejándose constancia de los nuevos deslindes del inmueble en su respectivo título de dominio inscrito a fojas 3.802 vuelta N° 1.927 del Registro de Propiedad del señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, correspondiente al año 2016, en la forma indicada precedentemente, y al archivo del Plano Topográfico y Memoria de Deslindes ante el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, estableciéndose que la superficie total del inmueble de propiedad de los demandantes es de 5.666,56 metros cuadrados, y los nuevos deslindes del inmueble son: Norte: En dos trazos rectos de 129,8 metros y 4,78 metros con propiedad de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado y Sociedad de Servicios Educacionales de Copiapó S.A., respectivamente; Sur: En 132,49 metros con propiedad de don nombre reservado; Este: En 45,21 metros con calle atravesada Rafael Torreblanca; y Oeste: En 39, 66 metros con propiedad de Sociedad de Servicios Educacionales de Copiapó S.A. Lo que emana de las piezas de la causa rol C-851-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, agregadas al proceso.
10. Que el 17 de marzo del 2020, por resolución judicial del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, dictada en el causa Rol N° C-851-2019, caratulada “nombre reservado/Servicios Educacionales Copiapó S.A.”, se ordenó anotar al margen de la inscripción de fojas 3802 Vuelta, número 1927 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, los nuevos deslindes de la propiedad, que son: norte, en dos trazos rectos de 129,8 metros y 4,78 metros con propiedad de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado y Sociedad de Servicios Educacionales de Copiapó S.A., respectivamente; sur, en 132,49 metros con propiedad de nombre reservado; este, en 45,21 metros con calle atravesada Rafael Torreblanca, y oeste con propiedad de sociedad de Servicios Educaciones de Copiapó S.A.
Asimismo, en el razonamiento Vigésimo Quinto del aludido pronunciamiento, asentó que entre la propiedad de los actores correspondiente a callejón Rafael Torreblanca N° 383 de la ciudad de Copiapó y el terreno situado en su deslinde norte de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado y Sociedad de Servicios Educacionales de Copiapó S.A. “no ha existido un sitio baldío y carente de dominio particular, como en su oportunidad don nombre reservado afirmó en su solicitud de regularización de propiedad”.
TERCERO: Que, en consecuencia, concluyen que la propiedad respecto de la cual el demandado solicitó su regularización, y luego obtuvo su inscripción recayó en un retazo del inmueble de los actores, lo que se comprueba además por el peritaje que fuera evacuado en la causa.
CUARTO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito resolvieron acoger la demanda reivindicatoria deducida, disponiendo que el demandado deberá restituir a los actores el inmueble singularizado, dentro de los seis meses desde que aquella sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública y la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado, de fojas 993 bajo el número 423 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Copiapó, correspondiente al año 2019. A su turno, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los demandantes.
QUINTO: Que, como se anunció, el primer reclamo de nulidad consiste en la transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, que en el evento de acogerse permitiría a esta Corte modificar las circunstancias fijadas en la sentencia recurrida, en términos tales que posibilitarían la aceptación de las demás infracciones develadas.
SEXTO: Que, esas reglas que rigen la prueba, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8).
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el artículo 1698 del Código Civil, tiene tal calidad, desde el momento que contiene la regla general de la carga de la prueba, correspondiendo, en síntesis, presentar elementos probatorios a quien alega un hecho con la pretensión de obtener determinadas consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico. En términos tales que deberá rendir prueba el que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, quien pretende destruir una situación adquirida. Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor (en este sentido, entre otras: SCS N° 19.123-2017).
Por lo que, se vulnera dicho canon legal cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que se probaron los requisitos de la acción deducida, especialmente el primero de ellos, esto es, el dominio de la cosa singular cuya restitución solicita, sin que, en parte alguna, los sentenciadores ponen a cargo de una de las partes la justificación de un hecho que toca a la parte contraria demostrar.
OCTAVO: Que, en relación con la infracción al artículo 1700 del Código Civil, debe rechazarse la denuncia que se efectúa, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso por los demandantes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por las partes fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
NOVENO: Que, en definitiva, lo que se ataca por esta sección del arbitrio de nulidad es únicamente la apreciación estimativa y comparativa de los elementos probatorios realizada por los jueces de la instancia. Al tribunal de casación le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios ya justipreciados por los sentenciadores en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, y a revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto luego de estimar el mérito intrínseco de las probanzas producidas por las partes en el litigio, porque ello escapa a su control y porque el hacerlo importaría desnaturalizar el recurso de casación y convertido en una nueva instancia anómala en nuestra legislación procesal.
DÉCIMO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo, no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo, lo que determina su rechazo en esta sección, de suerte que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles, con arreglo a la tributación privativa que en esta materia incumbe a los jueces del fondo, por lo que ha de ser con estricto apego a ellos la aplicación del derecho.
UNDÉCIMO: Que, la demandada por el arbitrio de nulidad sustancial denuncia también la transgresión de diversos preceptos legales, pero como puede advertirse de su formalización, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se ha rechazado la motivación adjetiva planteada a tal efecto. Es útil anotar que, en tales condiciones, está impedido el tribunal para modificar o alterar los hechos fijados en la causa, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose la improcedencia de los referidos reproches formulados por el impugnante.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, en los términos planteados el recurso debe ser desestimado porque la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinario, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas absolutas de las que no es posible prescindir, ya que de lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa.
Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, bajo este prisma, nuestro ordenamiento procesal coloca al recurso en la necesidad de determinar el alcance o sentido de la ley y explicar la forma en que ha sido violentada. En otras palabras, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Lazo, Santiago: “Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil”, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago de Chile, año 1918, página 675). Exigencias que mantienen su vigencia, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374.
DÉCIMO QUINTO: Que el arbitrio en análisis no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que una simple lectura revela que el oponente sólo indica las disposiciones que estiman quebrantadas, limitándose a señalar que no se acreditó uno de los elementos que con arreglo a la legislación sustantiva son necesarios para dar por establecida la procedencia de la acción instaurada en su contra o reclamando la falta de inscripciones, pero sólo de una manera genérica, así como tampoco contiene un desarrollo pormenorizado respecto a la forma como dichos errores habrían influido en lo decisivo del veredicto.
En tal virtud, es fuerza reconocer que el presente medio de impugnación carece de la determinación que manda la ley, lo que ciertamente ha tenido en vista la aludida naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, su carácter excepcional y la necesidad de proteger su majestad por medio de solemnidades especiales distintas de las que se requieren en el común de los recursos.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, viene del caso puntualizar, que la transgresión a los artículos 889 del Código Civil y 26 del Decreto Ley N° 2.695, se sostiene en un presupuesto fáctico que no ha sido establecido por los juzgadores del fondo, a saber, que el demandante no acreditó que es dueño de la propiedad raíz cuya reivindicación realiza en la respectiva demanda; lo que, como se dijo anteriormente, constituye un hecho de la causa, de lo que el tribunal de primer grado, confirmado por el de alzada, concluye que “la propiedad respecto de la cual el demandado solicitó su regularización, y posteriormente obtuvo la inscripción posesoria, en virtud de la cual ha intentado defender su dominio, recayó en un retazo de inmueble de los actores, cuya reivindicación solicita”.
Lo anterior, sirve de sostén para descartar las infracciones al artículo 728 del Código Civil y a los artículos 1°, 2° y 27 del Decreto Ley N° 2.685, dado que la inscripción dominical en que afinca su defensa, supone la existencia de un terreno baldío, sin inscripción previa, lo que no es efectivo, atendido los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores del grado, por lo que sus reclamos no pueden tener cabida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo razonado y en la forma que se lo ha deducido, el recurso de casación en el fondo promovido a favor de la demandada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764 y 767del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Elías Nehme Carpanetti, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
N° 246.077-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C