Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Davila
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7434-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34174-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Normativa no aplicable · Negligencia como falta de actividad · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Acción declarativa de prescripción extintiva · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes · Entorpecimiento no alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6630-2024, 30 de enero de 2025, «con Clinica Davila»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 34.174-2019, caratulado “nombre reservado con Clínica Dávila”, por resolución de fecha once de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento solicitado por la demandada, con costas.
Apelada esta decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro la confirmó sin más.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusó la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 de la Ley N° 21.226.
En sus fundamentos señaló que la sentencia recurrida no consideró lo expresamente señalado en la parte final de la segunda norma señalada, otorgando una interpretación a los hechos que no se aviene con la naturaleza de las circunstancias que dieron origen a la paralización del procedimiento provocadas por la pandemia de COVID-19 que asolaba el país, imponiéndole exigencias que resultaban imposibles de cumplir, con una contraparte que se encontraba en rebeldía, obviando que el legislador estableció que no se contabilizaría el tiempo en que hubiera estado paralizado un juicio por cualquier otra causal producto de la pandemia.
Señaló también que se no se han respetado diversos principios del procedimiento, como aquel denominado “pro actione”, que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial para los interesados, debiendo rechazarse las posiciones rígidas o formalistas que puedan privar a las personas a obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Por otra parte, expresó, siendo el abandono de procedimiento una sanción, debe ser interpretado restrictivamente en la concurrencia de sus supuestos, y que, en la especie, no ha habido culpa de su parte en la paralización del procedimiento, no siendo suficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe existir desidia en su actitud procesal.
Agregó que el tribunal de primera instancia no tuvo en consideración en su decisión la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación por vía telemática debido a la rebeldía de la demandada, imponiéndole un requisito anormal para la celebración de esa actuación, y que, las normas contenidas en los artículos 3, 11 y 12 de la Ley N° 21.226, tienen por objeto evitar la situación de indefensión de las partes de modo que el impedimento para la realización de aquella diligencia esencial recién terminó el 30 de noviembre de 2021, por lo que el plazo de seis meses debe computarse a partir del día siguiente, ya que en ese momento cesaron las condiciones que impedían la prosecución del pleito, y justamente, desde ese momento, solicitó lo necesario para la realización de dicha diligencia.
Pidió finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida, y, en la de reemplazo se rechace el incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:
1.- En el contexto de un juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva de obligaciones contenida en un pagaré, iniciado el 13 de diciembre de 2019, don nombre reservado demandó a la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., indicando que la acción y derechos que emanan de tal documento, extendido a favor de la demandada, que tenía como vencimiento el 15 de enero de 2018, se encontraban prescritos.
La demandada, habiendo sido notificada el 16 de enero de 2020, no contestó la demanda en el plazo legal, declarándose su rebeldía por aquel trámite mediante resolución de 24 de febrero de 2020.
Por resolución de 20 de marzo de 2020, se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía de la demandada, y se citó a las partes a una audiencia de conciliación dentro del quinto día hábil después de notificadas a las 08:30 horas.
2.- Citadas las partes a la audiencia de conciliación indicada, la demandante verificó las siguientes actuaciones:
a) Notificación de la audiencia de conciliación únicamente a la demandada el 4 de junio de 2020;
b) Presentación de 15 de junio de 2020 por la que se pidió certificar que la audiencia de conciliación -que debió realizarse el 10 de junio de 2020-, no se efectuó por inasistencia de las partes. A esta petición, el tribunal, por resolución de 19 de junio del mismo año, ordenó certificar lo pertinente por la Secretaria del Tribunal.
c) Por resolución de 23 de junio de 2020, el tribunal, advirtiendo un error en la resolución anterior, la anuló, ya que en la causa no constaba la notificación de todos las partes, negando lugar a la certificación.
d) En presentación de 24 de junio de 2020, la demandante -indicando ser la única parte no notificada- da por cumplida esa actuación respecto de la resolución que cita a audiencia de conciliación.
e) El tribunal, el 3 de julio de 2020, resolviendo la petición anterior, tiene por notificada a la demandante de la citación a audiencia de conciliación, agregando que: “La audiencia se realizará una vez retomado el funcionamiento presencial del á tribunal, salvo que cualquiera de las partes solicite su celebración mediante videoconferencia, en cuyo caso, aquélla se llevará a efecto a través de la plataforma Zoom, debiendo el solicitante agendarla con la coordinadora del tribunal al correo electrónico correo reservado.
Se hace presente que la audiencia se llevar a efecto únicamente si asisten todas las partes, o si quienes no asisten manifiestan su conformidad con la utilización de esta modalidad de audiencias.”
f) El 4 de enero de 2021, se dispuso el archivo de la causa.
g) El 6 de enero de 2021, la demandante solicitó el desarchivo de la misma, lo que es resuelto de esa forma en resolución de 8 de enero de 2021, ordenándose la notificación de esa decisión de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
h) El 22 de enero de 2021, el demandante solicita la reanudación de la audiencia de conciliación considerando que las partes se encuentran debidamente notificadas.
i) El tribunal, el 29 de enero de 2021, dispuso el cumplimiento de la obligación de practicar la notificación por cédula ordenada anteriormente. El expediente se archivó nuevamente el 2 de agosto de 2021.
j) El 21 de febrero de 2022 la demandante solicitó el desarchivo de la causa y que se citase a una nueva audiencia de conciliación, lo que se ordenó en resolución de 3 de marzo de 2022 para ejecutarse por medios electrónicos el 18 de abril de 2022, disponiendo la notificación por cédula de las partes.
k) La demandada fue notificada de la audiencia el 31 de marzo de 2022 y la demandante se da por notificada el 4 de abril de ese año.
3.- El 5 de abril de 2022, la demandada compareció al proceso y solicitó el abandono del procedimiento, acusando la negligencia de la demandante, e indicando que el expediente estuvo más de un año archivado, sin encargarse la notificación de la resolución de desarchivo de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispuso el tribunal.
Estimó que la última gestión útil del demandante fue la presentación de 24 de junio de 2020, por la que se da por notificado de la resolución que cita a audiencia de conciliación, lo que fue resuelto por el tribunal el 3 de julio de 2020, autorizando la realización de aquella actuación por medios electrónicos.
De esta forma, expresó, ha existido desidia de la demandante quien no solicitó la realización de la audiencia, sin verse impedido de ello, archivándose luego -el 4 de enero de 2021- el expediente por la inactividad del actor por más de seis meses.
La solicitud de desarchivo posterior, agregó, no es una gestión útil sin cumplirse la orden de notificación por cédula dada por el tribunal, lo que se reiteró en resolución de 29 de enero de 2021; más tarde, el 2 de agosto de 2021 se archivó la causa nuevamente, hasta la petición de desarchivo el 21 de febrero de 2022.
Señaló también que el demandante no alegó impedimento alguno para la tramitación de la causa, evidenciado su negligencia en no notificar, como se ordenó, de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que dispuso el desarchivo de la causa, abandonándola sin motivo legal por más de un año y medio.
Pidió acoger el incidente, con costas.
4.- Al evacuar el traslado respectivo, el demandante desarrolló la secuencia de sus presentaciones en la causa, precisando que sólo a partir del día 1° de diciembre de 2021, los tribunales pudieron retomar la presencialidad de las audiencias, autorizándose, además, la realización de audiencias por vía remota, como expresamente lo indicó la Ley N° 21.394. Agregó que se ha visto imposibilitado de realizar la audiencia de conciliación por causas que no le son imputables, puesto que la diligencia no pudo llevarse a cabo por las restricciones de la pandemia.
TERCERO: Que, por resolución de primera instancia de once de mayo de dos mil veintidós, se hizo lugar a la incidencia, estimando que se verificaban los supuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última resolución recaída en una gestión útil la de 3 de julio de 2020, -referida en la letra e) del numeral 2° del motivo anterior-, en la que se tuvo por notificada a la demandante de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, agregando que, posteriormente, ninguna de las partes solicitó que aquella se celebrara mediante videoconferencia, como se indicara en dicha resolución. Lo anterior, con costas.
CUARTO: Que, apelada la resolución de primera instancia por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.
QUINTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Además, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado en el considerando segundo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, el actor ha centrado sus alegaciones únicamente en la estimación general que los tribunales de justicia se encontraban en una imposibilidad de realizar actuaciones durante el período en que se encontraba vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública determinado en Decreto Supremo N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 2020; sin embargo, del detalle de actuaciones señaladas precedentemente, se advierte, al menos, omisiones negligentes de la actora al momento de instar por dar curso al procedimiento en tramitación.
Desde luego ha de advertirse que la primera audiencia de conciliación fijada en la causa no se verificó por la falta de notificación de la misma demandante, lo que motivó la nulidad de diversas actuaciones, como fue resuelto el 23 de junio de 2020 por el tribunal de primer grado; luego, la resolución de 3 de julio de 2020 dio por notificada a la actora de una nueva audiencia de conciliación, precisando las condiciones de su ejecución, o la inobservancia de notificar conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la resolución de 8 de enero de 2021.
OCTAVO: Que, como se advierte de los fundamentos anteriores, la demandante no formuló ninguna cuestión tendiente a dar curso progresivo a los autos, ya sea para solicitar la modificación o aclaración de la resolución de 3 de julio de 2020, o bien, parta de reclamar la existencia de impedimentos u obstáculos para la continuación del proceso, hasta el archivo de la causa el 4 de enero de 2021, cuando solicitó el 6 de ese mismo mes y año el desarchivo, sin cumplir, como se dijo, la resolución que dispuso su notificación por cédula de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador procesal civil ha puesto herramientas a disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que el demandante, ante la imposibilidad de verificar actuaciones o dudas en la ejecución de determinadas resoluciones, lograra interrumpir el plazo que venía corriendo para la declaración de abandono del procedimiento.
Por otro lado, no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Mateluna Valdés, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 6.630-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.