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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60346-202431 ene 2025
Fecha
31 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de posesión
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 69-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5446-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión exclusiva y excluyente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Falta de prueba · Fuerza probatoria de las presunciones · Disconformidad con la valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60346-2024, 31 de enero de 2025, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-5446-2022, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante de tercería en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda de tercería deducida.

2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que, al rechazar la demanda, los jueces del fondo han vulnerado gravemente las normas de valoración de la prueba, toda vez que, conforme al material probatorio aportado en la causa, se puede construir una presunción judicial que permite probar el hecho esencial alegado en la tercería, a saber, que los bienes muebles embargados son de propiedad del tercerista y no del ejecutado.

Luego, agrega que fue omitido valorar las declaraciones juradas acompañadas como el contrato de compraventa de bienes muebles, que de haberlas revisado se habría acogido la tercería.

Finalmente, explica que los errores han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que “en derecho corresponda” (sic).

3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no se acreditó que los bienes muebles embargados sean de propiedad exclusiva del tercerista.

4°.- Que, a su turno, el fallo de alzada confirmó estos razonamientos y agregó que, respecto de la prueba presentada por el actor, que “Los documentos acompañados por la tercerista en primera instancia, no permiten acreditar los elementos del animus y la posesión exclusiva de los bienes embargados, puesto que, del mérito del contrato de trabajo y boleta de teléfono celular acompañados, únicamente puede desprenderse que la tercerista tiene como domicilio aquel en que se llevaron a efecto la notificación del ejecutado y las posteriores actuaciones de la causa, incluido precisamente el embargo que contó con la presencia del ejecutado, sin que pueda entenderse acreditada por dicha circunstancia la posesión exclusiva y excluyente necesarias, considerando especialmente que nuestra legislación permite la posesión de cosa ajena”. Luego, en la motivación tercera se adiciona “Que, en cuanto al mérito de la escritura pública de compraventa de bienes muebles acompañada a folio 1 del cuaderno de tercería, datada en la misma fecha de la declaración jurada de domicilio de la tercerista, cabe recordar que según dispone el artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe en cuanto al haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, razón por la cual su sola presentación no permite, como se señala en el apartado anterior, tener por acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión alegada, a lo que debe sumarse el hecho de que al menos los bienes individualizados en el acta de embargo con los numerales 1, 2 y 7, no coinciden con aquellos descritos en la escritura ya referida.”

5°.- Que examinado el recurso de casación se puede constatar que la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, y a la presunción que se podría configurar en favor de sus intereses. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la posesión exclusiva del tercerista sobre los bienes muebles embargados.

6°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención al artículo 1712 del Código Civil en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Enjuiciamiento, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.

7°.- Que, resta decir que tampoco resultó cierta la alegación del recurrente que su prueba fue preterida, ya que, como fue extractado en el motivo cuarto de este fallo, los jueces sí la analizan, dando argumentos para no considerarlas.

8°.- Que lo razonado lleva a determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Valentina Meza Moreno, en representación de la parte demandante de tercería, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase

Nº 60.346-2024