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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251461-20234 feb 2025
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
Inmobiliaria Agrícola los Huapes SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 765-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 225-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Cuestión de hecho · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Contrato de administración · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251461-2023, 4 de febrero de 2025, «Inmobiliaria Agrícola los Huapes SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 251461-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los párrafos 4º al 8º del fundamento sexto, séptimo y octavo que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los motivos tercero y sexto a noveno, del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que la demandante es dueña del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa.

3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

4.- Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

5.- Que, en el caso de autos, el título que esgrime el demandado justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde a un mandato de administración otorgado por el antecesor en el dominio de la actora, acompañando para tal efecto copia de dicho mandato, cuyo texto no contiene referencias a la ocupación del inmueble o alguna autorización sino que a su administración.

6.- Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo “contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes.

7.- Que, en virtud de lo razonado, el título esgrimido por el demandado no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto el título original en el que esa ocupación se pretende fundamentar es un contrato de administración agrícola sin disposición de bienes, que no contiene referencia a alguna autorización para ocupar, no siendo las declaraciones testimoniales suficientes para agregar contenido a un contrato que es ley para las partes y que además se encuentra extinguido desde la muerte del mandante, siendo forzoso concluir que éste no cuenta actualmente con título alguno que lo habilite para ocupar la propiedad objeto de marras y que sea oponible a la actora, por lo que la tenencia es por mera tolerancia e ignorancia de su dueña. Por lo que, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, será acogida la acción.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras de los Lagos en la causa rol C-225-2022 por la cual se había rechazado la demanda, y en su lugar, se decide que se acoge la demanda de precario, y se condena al demandado a la restitución del inmueble que ocupa, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

Rol Nº 251.461-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Jean Pierre Matus A., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Matus A., por estar con feriado legal. Santiago, 04 de febrero de 2025.