Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251461-20234 feb 2025
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inmobiliaria Agrícola los Huapes SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 765-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 225-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Situación de hecho · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Contrato de administración · Ausencia de vínculo jurídico · Título de ocupación · Requisitos del precario · Antecesora en el dominio · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251461-2023, 4 de febrero de 2025, «Inmobiliaria Agrícola los Huapes SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 251461-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos tramitados sobre procedimiento de precario ante el Juzgado de Letras de los Lagos, Rol C-225-2022 caratulados “Inmobiliaria Agrícola los Huapes SPA con nombre reservado” por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de precario, con costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 19, 578, 951, 2116, 2130, 2131, 2132, 2163 N°5, 2168, 2195 inciso 2º, 1545, 1560, 1561, 1097 inciso 1°, 1699, 1700, 1706, 1709 inciso 2° y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 383, 384 N°2, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis que la sentencia recurrida infringió las normas relativas al mandato, puesto que no obstante reconocer que el título invocado se trata de un mandato especial sin administración de bienes, que no hace referencia al inmueble sub lite, ni a la autorización del mandante a ocuparlo, realiza una interpretación amplia respecto del mismo, al tratarse de un mandato especial, prescindiendo así de su contenido y de la voluntad e intención del mandante, quien limitó específicamente el objeto de dicho contrato y las facultades del mandatario, cuáles eran las de en términos generales, representar al mandante o realizar diligencias ante autoridades y no las de permitir el uso u ocupación del inmueble por parte del demandado.

Afirma que, además yerran los sentenciadores al señalar que dicho mandato otorgado por escritura pública se complementa con las declaraciones testimoniales, lo que resulta improcedente, y contraviene el artículo 1709 del Código Civil en relación con el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta materia se prohíbe la declaración de testigos para adicionar o complementar un acto, más aún, si se trata de testimonios de oídas, que solo pueden servir de base a una presunción, además que el mandato fue otorgado por escritura pública, prescindiéndose de las normas que regulan su valor de acuerdo a lo señalado en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, ni menos pueden complementar el contenido de dicho instrumento -otorgado por una persona que además falleció hace más de 12 años-, considerando además que no se refiere al inmueble o a dicha autorización, debiendo interpretarse su sentido y alcance, conforme lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, norma también infringida.

Señalan que yerran los sentenciadores primero al señalar que el mandato especial de administración otorgado por un propietario anterior del inmueble sería oponible a su representada, y junto con ello los derechos y obligaciones que emanan de éste y, segundo, a los artículos 19, 951, 1097 y 2116 del Código Civil, pues los derechos y obligaciones que emanan de dicho título no reúnen las características para ser transmisibles, ya que el mandato invocado como título de ocupación terminó el año 2011 con la muerte de su otorgante, Manrico nombre reservado, conforme el artículo 2163 N°5 del Código Civil y, aun cuando los sentenciadores estimaron que dicho mandato sí autorizaba la ocupación del inmueble, luego del fallecimiento del mandante y consecuencial terminación de dicho contrato, en base a lo dispuesto en el artículo 2163 N°5 del Código Civil, la ocupación del demandado debió cesar inmediatamente, puesto que tendría aplicación el artículo 2168 del Código Civil, atendida la intransmisibilidad de dichas obligaciones y derechos debido a la naturaleza del contrato de mandato que es la confianza del mandante en la persona del mandatario.

Concluye afirmando que de haber aplicado correctamente las normas denunciadas no pudo tenerse legalmente acreditada la existencia de dicho título que justifica la ocupación sobre el cuál erróneamente se fundó la decisión de rechazar la demanda de precario deducida por esta parte y de haberse considerado la confesión prestada por el demandado, de acuerdo a los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, todos en relación con el inciso 2° del artículo 2195 de dicho cuerpo normativo, se debió acoger la acción de precario.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la Inmobiliaria y Agrícola los Huapes SpA, quien deduce demanda de precario en contra de nombre reservado.

Sostiene que su representada es dueña en comunidad del predio agrícola denominado Huillinco ubicado en la subdelegación de Macó, comuna de Los Lagos, que adquirió el 98,9% del total de inmueble por cesión de derechos hereditarios por parte de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, del antes dueño Manrico nombre reservado y el restante 1,083% del inmueble es de la Inmobiliaria e Inversiones Constructora Olmué S.A, que adquirió una porción de los derechos que le correspondían a la heredera nombre reservado. La posesión efectiva se inscribió a fojas 901 número 1328 del Registro de Propiedad del año 2014, y la especial de herencia está inscrita a fojas 901 número 1328 del Registro de Propiedad del año 2014, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.

Asevera que por su mera tolerancia y sin título o contrato el demandado ocupa desde hace algún tiempo una porción de aquel inmueble, concretamente una casa de aproximadamente 100 metros cuadrados y un sitio de 5000 metros cuadrados.

Pide se acoja la demanda y se condene al demandado a restituir el inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.

2.- La demandada evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la demanda, aduciendo que la actora carece de legitimidad activa porque no es dueña del bien o retazo en forma exclusiva y luego alega la falta la individualización del inmueble, en cuanto a deslindes y ubicación y lo que se pretende que se restituya, haciendo imposible el cumplimiento del fallo.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones confirmó la decisión.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:

1.- Que Inmobiliaria y Agrícola Los Huapes SpA, es dueña del inmueble.

2.- Que el causante Mánrico nombre reservado, anterior dueño con fecha 5 de abril de 2010 confirió al demandado un mandato de administración, cuyo texto no contiene referencias a la ocupación del inmueble o alguna autorización estipulada.

3.- Que el demandado ocupa el inmueble por autorización del antecesor en el dominio del bien.

Cuarto: Que, la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado de rechazar la acción de precario, y estableció con base a la declaración de los testigos del demandado, más el mandato de administración acompañado, la ocupación que hace don nombre reservado del predio.

Enseguida razonan los jueces de fondo que si bien el mandato y autorización para vivir en el predio provienen de personas que no son los actuales dueños, sí tuvo un origen en un propietario que antecede a los actuales, no importando para esta demanda de precario la discusión sobre la vigencia del mandato, cuestión que debe ser resorte de un juicio separado porque no cabe estudiarlo en una causa de precario y, con todo, si bien el documento no menciona la posibilidad del mandatario de habitar el inmueble o predio, esta circunstancia sí fue conocida como hecho de la causa con el mérito de las declaraciones testimoniales ya valoradas, consideraciones por las cuales rechazan la demanda de precario.

Quinto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes o bien si el demandado lo ocupa en razón de un título oponible al dueño.

Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto -la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).

La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).

Octavo: Que el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde a un mandato de administración otorgado por el antecesor en el dominio de la actora, acompañando para tal efecto copia de dicho mandato, cuyo texto no contiene referencias a la ocupación del inmueble o alguna autorización sino que a su administración.

Noveno: Que, así las cosas, el título esgrimido por el demandado no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto el título original en el que esa ocupación se pretende fundamentar es un contrato de administración agrícola sin disposición de bienes, que no contiene referencia a alguna autorización para ocupar, no siendo las declaraciones testimoniales suficientes para agregar contenido a un contrato que es ley para las partes y que además se encuentra extinguido desde la muerte del mandante, siendo forzoso concluir que éste no cuenta actualmente con título alguno que lo habilite para ocupar la propiedad objeto de marras y que sea oponible a la actora. Por lo que, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, sólo cabía acoger la acción.

Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente una demanda de precario, que debió ser acogida, por cuanto el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de la actora.

Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

Rol Nº 251.461-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Jean Pierre Matus A., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Matus A., por estar con feriado legal. Santiago, 04 de febrero de 2025.