Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3728-2021
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13143-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 17.322: art. 31 bis
Ley N° 20.720: arts. 174, 175 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Prescripción de la deuda · Instituto de Previsión Social (IPS) · No se configura la causal · Liquidación voluntaria · Causal de casación en la forma · Liquidador concursal · Correcta aplicación del derecho · Extinción de la obligación · Procedimiento concursal de persona deudora · Acción de impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 231187-2023, 4 de febrero de 2025
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.143-2022, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno se rechazó la impugnación del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social -IPS-, por la suma de $7.028.542.-, mas reajustes por $69.560.- e intereses por la suma de $244.657.326.-, ascendente en total a $251.755.428.
El liquidador concursal apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, revocó la decisión, y en su lugar, declaró que se acoge la impugnación deducida por el liquidador concursal don nombre reservado respecto del crédito verificado por el IPS ascendente a $251.755.428.-, el que se encuentra prescrito, y en consecuencia debe ser excluido de la nómina de créditos reconocidos.
Contra esta última sentencia recurre el Instituto de Previsión Social de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que de la sola lectura de la sentencia impugnada puede apreciarse que esta no se pronuncia sobre los hechos acreditados en el proceso, lo cual resulta claro en el considerando sexto del fallo, cuando establece que el crédito verificado tiene como fundamento únicamente las cotizaciones adeudadas al ex trabajador don nombre reservado, en circunstancias que de acuerdo a la documentación acompañada por su representado al momento de verificar su crédito, específicamente la Resolución de Cobranza de Cotizaciones N°350-2020, y su correspondiente anexo, se detalla que son cinco los trabajadores respecto de quienes se adeudan las cotizaciones previsionales, estos son, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, lo que determina que el fallo recurrido no contiene un desarrollo, apreciación y ponderación de las probanzas rendidas en autos, por lo que carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, respecto de la deuda por concepto de cotizaciones previsionales de los restantes trabajadores y menos se ha pronunciado respecto de la época de término de sus servicios, razón por la cual es imposible concluir que el crédito verificado por el Instituto de Previsión Social por concepto de imposiciones adeudadas y aportes legales se encuentra prescrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322.
SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.
A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad formal resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 el tribunal de primera instancia pronunció la resolución de Liquidación voluntaria de doña nombre reservado.
2.- El 22 de septiembre de 2020, el Instituto de Previsión Social verificó su crédito previsional por la suma de $251.755.428, por concepto de cotizaciones adeudadas, más intereses y multas. Se acompañó como título justificativo fundante la Resolución de Cobranza de Cotizaciones N°350-2020, por los periodos que van desde el año 2007 a noviembre del año 2010.
3.- El 5 de noviembre de 2020, el liquidador concursal dedujo impugnación de los créditos verificados por el IPS, fundada en la prescripción, dada la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial, donde consta que, en procedimientos P-15.913-2011 y P-50.638-2013, no se ha trabado la litis, toda vez que la demandada no fue debidamente emplazada, sin que, se aprecie ningún movimiento distinto de la presentación de las demandas, desde el mes de diciembre del 2015, en el caso de los autos rol P-15.913-2011 y desde el mes de junio del 2015 en autos rol P-50.638-2013, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322, que establece un plazo de prescripción de 5 años, la acción de cobro de sus títulos justificativos se encuentran prescritas hace ya bastante tiempo, habiendo transcurrido 9 y 7 años respectivamente desde que interpuso las acciones correspondientes, sin que haya notificado ninguna de ellas a la demandada.
4.- El acreedor Instituto de Previsión Social evacuó el traslado solicitando el rechazo de la impugnación, fundándose en que el plazo para la procedencia de la prescripción se debe computar desde el término de los respectivos servicios para lo cual alude al artículo 31 bis de la Ley N 17.332 en relación al artículo 163 bis del Código del Trabajo que dispone que, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de la dictación de la resolución de liquidación de data del 11 de septiembre de 2020.
5.- El tribunal de primera instancia rechazó la impugnación del crédito, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada.
CUARTO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo del primer grado y en su lugar, acogió la impugnación del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social, por encontrarse prescrito. Para ello, los sentenciadores establecen que el crédito verificado por el IPS tiene como fundamento las cotizaciones adeudadas al ex trabajador de la persona deudora de autos doña nombre reservado, a saber, don nombre reservado, quien también verificó un crédito laboral en estos autos, fundado entre otros antecedentes en una sentencia dictada en los autos RIT O-3611-2012, del Primer Juzgado de Letras de Santiago, en la que se señala que la relación laboral entre el actor y su ex empleador doña nombre reservado, terminó el 10 de julio de 2012.
Enseguida razonan que de los antecedentes se puede concluir que el crédito verificado en estos autos concursales por el IPS con fecha 3 de noviembre de 2021, ascendente a $251.755.428.- por concepto de imposiciones adeudados y aportes legales, por los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 2007 y noviembre de 2011, se encuentran prescritos, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 31 bis de la Ley N°17.322, considerando que la fecha de terminación de los servicios laborales que prestó el trabajador a la persona deudora doña nombre reservado, terminaron el 10 de julio de 2012, habiendo transcurrido con creces los cinco años de prescripción que se aplica a las acciones de cobro de los créditos que regula la ley citada, por lo que a la fecha de verificarse el crédito previsional indicado el 3 de noviembre de 2021, la acción de cobro y correlativamente la obligación previsional, ambas se encontraban prescritas, por lo que acogen la impugnación del crédito interpuesta por el liquidador concursal y lo excluyen de la nómina de créditos reconocidos conforme lo ordenado por el inciso final del artículo 175 de la Ley N°20.720.
Por último, sostienen que la norma del artículo 174 de la Ley N°20.720 -referida a la objeción de créditos, los motivos de la acción de impugnación que refieren a la existencia, monto o preferencia de los créditos que se hayan presentado a verificación- no solo dice relación con la existencia del crédito verificado, sino que también considera como motivo de impugnación su exigibilidad, por lo que pueden ser impugnados por las causales de extinción de las obligaciones, como es el caso de la prescripción de la acción u obligación que puede afectar a los mismos, porque de lo que se trata -como señala la doctrina mercantil- es que en el proceso concursal se paguen las obligaciones ciertas y actualmente exigibles del deudor concursado.
QUINTO: Que la alegación de la recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió las consideraciones que lo llevaron a acoger la impugnación, respecto de la prescripción de la deuda por concepto de cotizaciones previsionales de los restantes trabajadores y sobre la época de término de sus servicios. Al respecto, valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, aún que se haya configurado la causal de nulidad formal invocada, no se habría podido alterar lo resuelto, puesto que los documentos acompañados ante el Tribunal de Alzada a instancias del liquidador acreditan que los restantes trabajadores, se encontraban afiliados y registraban cotizaciones en las Administradores de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., Habitat, Provida S.A. y AFC Chile S.A. por la fallida, en los mismos períodos en que el Instituto de Previsión Social fundamenta los créditos que verifica por cotizaciones impagas, lo que lleva a concluir indefectiblemente que en ningún caso se podría alterar lo decidido, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es, que la impugnación debía ser acogida y excluido el crédito verificado, por no haberse acreditado su existencia.
SEXTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 174 de la Ley Nº 20.720, 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 1698 del Código Civil.
Sostiene que, aparece del claro tenor de la primera disposición especial citada que el legislador señala con exactitud las causales precisas que pueden ser aducidas para impugnar u objetar los créditos verificados - a) su existencia; b) su monto y c) la preferencia -, ninguna de las cuales fue invocada por el Liquidador en su objeción, motivo por el cual yerra la sentencia de segunda instancia al resolver que el crédito podía ser impugnado por la causal de extinción como lo es la prescripción de la acción u obligación, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se acogió una impugnación que debió ser desestimada.
Expresa además que, las normas restantes denunciadas fueron aplicadas erróneamente respecto a las cotizaciones adeudadas a cuatro trabajadores de los que constituyen el crédito verificado, a los que impropiamente se les hizo extensiva la acreditación del plazo de prescripción efectuada a través de un documento, respecto de solo un trabajador el señor nombre reservado, sin embargo, el tribunal de alzada hace referencia a una sentencia acompañada por uno de los trabajadores, el señor nombre reservado, donde consta que el término de sus servicios se había producido en el año 2012, haciendo impropiamente e insólitamente extensiva dicha sentencia al término de los servicios respecto de los restantes cuatro trabajadores beneficiados con las cotizaciones, aplicando erróneamente el artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322 respecto a la situación de los referidos trabajadores y, además, fue infringido el artículo 1698 del Código Civil, al eximir totalmente de prueba al liquidador para acreditar el término de los servicios de los trabajadores restantes, liberándolo impropiamente de esta carga probatoria, configurándose plenamente el vicio denunciado.
OCTAVO: Que el asunto controvertido a resolver por esta Corte es primero si el artículo 174 de la Ley Nº 21.120 también considera como motivo de impugnación la exigibilidad de los créditos, por lo que pueden ser objetados por las causales de extinción de las obligaciones, como es el caso de la prescripción de la acción u obligación que puede afectar a los mismos; y luego si resulto infringido los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 1698 del Código Civil, al haber considerado para acoger la impugnación del crédito la fecha de término de la relación laboral de solo uno de los trabajadores que registraban cotizaciones impagas, haciéndola extensiva a los restantes, relevando de la carga de la prueba al liquidador concursal que dedujo la impugnación y sobre quien recaía la obligación del acreditar el término de la relación laboral respecto de cada uno de los trabajadores, lo que no hizo.
NOVENO: Que en lo que toca a la transgresión del artículo 174 de la Ley Nº 20.720, se debe consignar que esta Corte ha sostenido que si bien la citada disposición no lo señala en forma expresa, se ha entendido que una de las vías para objetar la existencia, monto o preferencia de los créditos presentados a verificación, son las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema, Rol Nº 86.911-2021).
En consecuencia, al referirse la citada disposición a la objeción de créditos, los motivos de la acción de impugnación - existencia, monto o preferencia de los créditos que se hayan presentado a verificación- no solo dice relación con la existencia del crédito verificado, sino que también considera como causal de impugnación su exigibilidad, por lo que pueden ser objetados por las causales de extinción de las obligaciones, como es el caso de la prescripción de la acción u obligación que puede afectar a los mismos, prevista en la norma especial del artículo 31 bis de la Ley N°17.322, como acertadamente lo concluyeron los sentenciadores, realizando una correcta aplicación de la norma que rige la materia que nos convoca, el recurso en esta capítulo no podrá prosperar.
DÉCIMO: Que en cuanto a las infracciones denunciadas de los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 1698 del Código Civil, la alegación de la recurrente se dirige a sostener que el Tribunal de Alzada hace referencia a una sentencia acompañada por uno de los trabajadores, el señor nombre reservado, donde consta que el término de sus servicios se había producido en el año 2012, haciendo extensivo dicho fallo al término de los servicios respecto de los restantes cuatro trabajadores beneficiados con las cotizaciones. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que los documentos acompañados ante el Tribunal de Alzada a instancias del liquidador acreditan que los restantes trabajadores se encontraban afiliados y registraban cotizaciones en las Administradores de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., Habitat, Provida S.A. y AFC Chile S.A. por la fallida, en los mismos períodos que el Instituto de Previsión Social fundamenta los créditos que verifica por cotizaciones impagas, lo que lleva a concluir indefectiblemente que en ningún caso se podría alterar lo decidido, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es, que la impugnación debía ser acogida y excluido el crédito verificado, por no haberse acreditado su existencia.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Carla Huerta Angulo, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N
º 231.187-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Gajardo H., por estar con feriado legal. Santiago, 04 de febrero de 2025.