Acción de nulidad
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1669-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1767-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de nulidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Nulidad de testamento solemne · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 486-2025, 4 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol N° 1767-2020, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad de testamento.
Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 1012, 1014 y 1026 del Código Civil.
Refiere que los sentenciadores incurren en un error, ya que su parte no solicitó la nulidad del testamento porque un determinado domicilio de los testigos fuese una solemnidad incumplida, sino porque el incumplimiento de tal exigencia deriva en que en el otorgamiento del testamento falte una solemnidad, cual es, el haber sido otorgado ante testigos hábiles.
Por otro lado, refiere que los sentenciadores no aplican el inciso final del artículo 1012 del Código Civil, y que, por el contrario, comprenden en el inciso segundo del mencionado artículo 1026 una hipótesis de hecho ajena a la norma; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acceda a la demanda en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la nulidad de un testamento solemne abierto, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 999, 1015 y 1016 del Código Civil, pues a partir del primer precepto se estructura el acto jurídico objeto de la pretensión, en tanto que en el segundo de ellos se hace referencia a los elementos de la esencia que deben observarse en su otorgamiento; finalmente, el mencionado artículo 1016 hace referencia a las menciones que deben estar contenidas en el instrumento en cuestión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, debiendo destacarse que la sólo mención de una norma no satisface el requisito que se analiza.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Ignacio Sánchez Fernández, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de diez de diciembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 486-2025.