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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58907-20246 feb 2025

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Bci Factoring S.A./ILUSTRE Municipalidad Maipu -(lte)-
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8034-2022
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12028-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Ley N° 19.983: arts. 1, 4
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Excepciones reales · Correcta aplicación del derecho · Título causado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58907-2024, 6 de febrero de 2025, «Bci Factoring S.A./ILUSTRE Municipalidad Maipu -(lte)-»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-12028-2020, caratulado “BCI Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Maipú”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de La Ley 19.983; 434, 437, 438 y 442 y 464 N° 7 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1467, 1545 y 1546 del Código Civil.

Explica que los títulos que dan origen a esta ejecución no fueron reclamadas oportunamente, por lo tanto se encuentran irrevocablemente aceptadas, el crédito contenido en ellas debidamente cedido, la deuda es exigible, líquida y determinada de manera que se cumplen con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva y al no reconocerse así por la sentencia se han infringido los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de La Ley 19.983 que es la ley especial que rige la materia como asimismo se han vulnerado los artículos 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, sostiene que al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada le son inoponibles las excepciones de carácter personal que hubieren podido oponerse al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio de manera que si el fallo hubiere aplicado correctamente el artículo 3 de la Ley N° 19.983 no habría aceptado las excepciones opuestas. Agrega que incluso el artículo 4 de la ley en comento establece una presunción de derecho de validez de la cesión precisamente para su protección. Esto último implica que el título que tiene el cesionario para cobrar el crédito no nace de la celebración del contrato original entre cedente y deudor, sino que del contrato de cesión que celebra el cedente y cesionario que, como acto jurídico válido, no admite prueba en contrario en el sentido de reunir todos los requisitos del artículo 1445 del Código Civil. Una correcta interpretación de las normas citadas habría llevado a rechazar la excepción de nulidad de la obligación.

Tercero: Que, la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada en relación a las excepciones que fueron acogidas, estableció como hechos de la causa que:

a) El 15 de abril de 2020 la I. Municipalidad de Maipú y Comercializadora J & M SPA (Procard), suscribieron un acuerdo cuyo objeto era la compra de tarjetas para la compra de vestuario; indicándose en el mismo documento, en su cláusula cuarta, que Confecciones Cubillos -emisor de las facturas que se fueron cedidas a BCI Factoring y que se cobran en autos- tenía la calidad de intermediario habilitado, quien se encontraba encargado de hacer entrega del vestuario.

b) Entre Procard y Confecciones Cubillos se suscribió un contrato en virtud del cual esta última empresa se incorporó a la red de proveedores de Procard para los fines de intermediar el canje de valores con sus empresas e instituciones clientes estableciéndose, por una parte, la obligación del la empresa proveedora la obligación de canjear las giftcard por productos de su giro y, por otra, la obligación de Procard de pagar el valor de dichas tarjetas, prohibiéndose a la empresa a negociar directamente o a través de terceros con los clientes de Procard.

c) La demandada Municipalidad de Maipú entregó a Confecciones Cubillos, 1258 voucher, ascendientes a la suma de $123.803.554; los que debían ser pagados por Procard, conforme al contrato ya analizado. Dicha suma equivale a los montos contenidos en tres facturas, dos de las cuales se cobran en este juicio.

d) La Municipalidad efectuó una transferencia de dinero por la suma indicada en la letra anterior a Procard.

A partir de tales circunstancias fácticas el fallo concluye que la Municipalidad tenía una obligación de pagar con Procard, obligación que fue cumplida por lo que, como contrapartida, el emisor de las facturas de autos, no se encontraba facultado para emitir facturas a nombre de la Municipalidad de Maipú, toda vez que no existía vínculo contractual ni legal que los obligara; ya que era Procard el obligado al pago, y no el ejecutado. De esta forma, al no existir obligación de parte de la Municipalidad hacia Confecciones Cubillos, que justifique la emisión de las facturas, estas carecen de causa, según lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, no pudiéndose exigir el pago de las mimas.

Razona a continuación que atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), la factura no es un título abstracto, sino que está ligada al negocio del que ha nacido, razón por la que, al momento de ceder una factura los derechos que adquiere el cesionario son aquellos que tenía el cedente.

Por lo anterior es que se decide acoger las excepciones de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ya que al carecer de causa la obligación esta no es actualmente exigible, y la de nulidad de la obligación pues aquel deber de pagar una suma de dinero contenida en las facturas que se cobran no proviene de una declaración de voluntad exenta de vicios, ni recae sobre una causa lícita.

Finalmente, la sentencia desestima las alegaciones del ejecutante en cuanto a que las circunstancias en que se fundaron las excepciones personales le serían inoponibles en cuanto cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, teniendo en cuenta para ello que no corresponde incluir entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención. Agrega que tampoco afecta lo resuelto, la afirmación de que la oportunidad procesal habría precluido, esto, debido a que el iniciar la ejecución fundado en la factura como título, no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.

En efecto, y de acuerdo a los hechos asentados en el proceso y que resultan inamovibles para esta Corte, las obligaciones que constan en las facturas que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva, carecen de causa, en razón de la comprobación de que no existe un vínculo que ligue a la emisora de las facturas con la ejecutada pues la empresa que entregó las mercaderías solo actuó como intermediaria en el contexto del acuerdo existente entre Procard y la Municipalidad, incurriéndose, en consecuencia, en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Así entonces, al carecer de causa, la obligación es nula y como consecuencia de ello, el título no puede tener mérito ejecutivo al no dar cuenta de una obligación que sea exigible.

Quinto: Que, cabe recordar que de acuerdo a los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.983, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que, el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen de manera que al establecerse en el inciso final de la ley en comento que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, las condiciones fácticas anotadas en la motivación anterior están ligadas a la obligación misma, de manera que a diferencia de lo que plantea el recurrente, las irregularidades cometidas por quien emitió las facturas no configura una excepción personal sino muy por el contrario, tales hechos configuran una excepción real, porque se vinculan con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes.

Sexto: Que, por otra parte, también han resuelto acertadamente los sentenciadores al sostener que a pesar que las facturas no fueron devueltas ni reclamadas de acuerdo al artículo 3 ya mencionado como tampoco se impugnaron en la etapa preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que, en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el título. En efecto, como ha resuelto reiteradamente esta Corte, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y ninguna de éstas, cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.

Séptimo: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego Figueroa Rivera, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 58.979-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 06 de febrero de 2025.