Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 208758-202310 feb 2025

Falta de motivación de la sentencia

Fecha
10 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de motivación de la sentencia
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Cst las Araucarias
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7411-2020
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22396-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de motivación de la sentencia · Análisis parcial de la prueba rendida · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 208758-2023, 10 de febrero de 2025, «con Inmobiliaria Cst las Araucarias»

Historia del caso

En el mismo rol 208758-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-22.396-2019, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria CST Las Araucarias”, seguidos ante el 25º Juzgado de Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de defectos en la construcción, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte se rechazó la demanda.

En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a estrados e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar, lo que no ocurrió en la especie al haberse detectado el vicio en estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto a la apreciación de todos los medios de prueba presentados por las partes, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad.” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un Tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los numerales 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo con las reglas legales, las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Quinto: Que, en efecto, del examen de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que desestimó la demanda afirmando que pese a constatarse por el perito designado defectos en el departamento, al suscribir la compraventa la actora declaró recibirlo sin observaciones y que lo compraba en el estado en el que se encontraba, conocido por ella y que en relación al monto por el daño emergente reclamado se invocó un presupuesto acompañado a la demanda, cuya objeción efectuada a su respecto fue acogida, sin perjuicio que de la restante prueba rendida expresó únicamente que no se advierten elementos que permitan determinar, con suficiencia y precisión, la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados. Lo anterior se aparta del contenido de la prueba por cuanto el mismo peritaje evacuado en autos -a solicitud de las partes- da cuenta no sólo de los desperfectos constatados en el inmueble. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el fallo recurrido omite toda consideración sobre dicho elemento de convicción, al igual que de la testimonial rendida por la demandante, cuyos deponentes también aportan datos acerca de la referida partida indemnizatoria y también en cuanto al daño moral sufrido, nada de la cual se analiza en la decisión recurrida.

Sexto: Que, como se dijo, al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base de afirmar que no se demostró por la demandante la existencia y cuantía de los perjuicios que alega, solo cabe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado de la prueba, careciendo de los argumentos que permitan a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a las partes recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que no se ponderaron aquellos datos probatorios relevantes, vinculados directamente con el asunto debatido.

En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento de las razones que justifican una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos o con un análisis parcial de la misma, sino que, con una valoración racional, pormenorizada y de conjunto de estos.

Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

N° 208.758-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.