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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 208758-202310 feb 2025
Fecha
10 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Cst las Araucarias
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7411-2020
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22396-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Indemnización de lucro cesante · Daño emocional · Defectos en la construcción · Responsabilidad primer vendedor · Responsabilidad estricta calificada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 208758-2023, 10 de febrero de 2025, «con Inmobiliaria Cst las Araucarias»

Historia del caso

En el mismo rol 208758-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos decimoquinto a decimoctavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que ha quedado establecido que la demandante doña nombre reservado compró el departamento doscientos diecinueve, las bodegas cincuenta y cuatro y ciento diez y los estacionamientos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del condominio “Las Araucarias”, ubicado en calle Las Araucarias número mil setecientos treinta y tres, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, a la demandada Inmobiliaria CST Las Araucarias S.A., compraventa que se celebró por escritura pública el 9 de febrero de 2018, última quien es también el propietario primer vendedor del inmueble, lo que se desprende de la referida escritura y del certificado de recepción definitiva de la obra de 1 de septiembre de 2017.

Segundo: Que seguidamente, se constató la existencia de defectos constructivos de acuerdo al peritaje elaborado a petición de las partes por el perito don Rolando Cáceres Simunovic, que son coincidentes con los daños en el interior del departamento que alegó la actora en su demanda y que corresponden a los siguientes: a) desaplomo en el revestimiento de muros de hormigón y tabiques de volcometal por mala ejecución en las planchas de yeso-cartón, enyesado y empaste; b) daños en el piso fotolaminado por incorrecta manipulación o instalación; c) diferencias en tonalidades de porcelanato de terraza; d) daños en el enchape de las puertas de cocina y living-comedor, y en esta última también en los cristales con acabado opaco por las constantes reparaciones efectuadas; e) escurrimiento de agua de la ducha del baño principal por la captación de las paredes del shower de cristal templado instalado sobre el pie de ducha, producto de la falta de sello o rebalse sobre el zócalo del pie de ducha bajo la puerta de acceso; f) bisagras de las paredes interiores de los muebles de madera aglomerada de la cocina no son adecuadas y son deficientes para mantener fijas las puerta al mueble, y g) daños en la cubierta de Silestone del mueble de cocina por mala fabricación o calidad.

El informe pericial se apoya en un ser fotográfico adjuntado como anexo, que da cuenta de los desperfectos constados en el inmueble, los que son explicados por el profesional en relación a cada una de las habitaciones, identificando los tabiques y muros afectados, concluyendo que la causa del desaplomo de los muros y tabiques es la mala ejecución de las partidas de instalación de planchas; en relación a los daños del piso fotolaminado indica que las causas más probables corresponden a una falla de fabrica del pavimento o de una manipulación e instalación del material; en cuanto al porcelanato afirma que presenta diferentes tonalidades, problema estético que se suma a una evidente mala instalación en los sectores que indica; en cuanto a las puertas observadas refiere que se advierten daños en los enchapes de las puertas de cocina y living comedor, además de un daño en los cristales con acabado opaco producto de las constantes reparaciones; luego alude a las duchas de los baños precisando que los defectos corresponden a falta de sellados o rebalse de agua sobre el zócalo en el principal; el detalle de las bisagras y muebles de cocina se identifican en el informe, constatando que la fijación de las primeras no son adecuadas y son deficientes para cumplir su objetivo y que la cubierta de Silestone sobre el mobiliario de cocina presenta daños y que la causa evidente del desperfecto se debe a mala fabricación o calidad de la misma. El informe identifica los sectores afectados, y en el punto VI contiene la valorización de los trabajos de reparación de tabiques, cambio de piso flotante, cambio de pavimento de terraza, reparación de puertas con enchape Mara, reparación de filtración de shower baño principal, cambio de cubierta de cocina dañada, reparación de puertas de cocina por un total de $13.652.348. El profesional explica que para la valoración de las reparaciones usó precios de mercado, con el fin de obtener un valor estimativo de la totalidad de los defectos identificados. Los desperfectos constatados por este profesional son coincidentes con los descritos por la testigo nombre reservado, arquitecta que expone sobre los daños del inmueble y ratifica el informe técnico por ella elaborado y acompañado a la causa. Por su parte el testigo nombre reservado, corredor de propiedades, también refiere los defectos en las terminaciones del departamento de la actora que observó en su visita y los describe.

Tercero: Que de acuerdo con el inciso primero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla”.

Por su parte, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, Decreto Supremo Nº 47 de 5 de junio de 1992, define como “elemento constructivo” el “conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.”.

Luego, se ha señalado por esta Corte que: “el sistema de responsabilidad establecido en nuestro país tiene como regla general la presencia de culpa y dolo y la relación de causalidad entre los hechos culposos y dolosos y el daño, sin embargo, a partir de ciertos casos y ciertas hipótesis se ha desarrollado la llamada responsabilidad estricta y aún más la llamada responsabilidad estricta calificada”. (Rol Nº14.509-2021).

Este último tipo de responsabilidad es la consagrada en el inciso primero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que exige: “una valoración objetiva de la calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar de calidad que el público tiene derecho a esperar…por lo cual esta atiende al defecto de la unidad que resulta de la actividad (cosa defectuosa). En consecuencia, la prueba para dar por establecida esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con prescindencia de la acción u omisión de la que ese defecto es resultante…Acreditado el defecto, es indiferente la manera cómo este llegó a producirse, esto es la eventual negligencia en el proceso de fabricación”. (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, págs. 448 y 449).

Al respecto el mismo profesor Barros destaca que: “La responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse; de modo análogo a como en el derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por fallas o defectos de construcción. En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado” (Barros, ob. cit. p. 449).

Cuarto: Que a la luz de los defectos en la construcción determinados previamente, aparece claramente que ellos corresponden al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a elementos constructivos, pues tal precepto hace expresa relación de los tabiques y puertas, cuyos daños resultaron constatados, además de los otros expresados en la motivación segunda, esto es, cubierta de Silestone, bisagras, sellos, piso fotolaminado; materiales debidamente dimensionados que cumplen en la unidad una función definida, sin perjuicio de su defectuosa instalación en algunos casos.

Quinto: Que establecidos los defectos en la propiedad de la actora, siendo la demandada primer vendedor, calificándose los daños como elementos constructivos y de instalación, esto es, desaplomo en muros y tabiques, incorrecta instalación o manipulación de piso fotolaminado, daños en el enchape de puertas, en la cubierta de Silestone en el mueble de cocina, falta de sellos o rebalse y bisagras en muebles inadecuadas y deficientes y daños en baño principal, corresponde determinar su monto, habida cuenta que la actora pretende que se le indemnicen.

En cuanto al daño emergente, se ha dicho que se traduce en un “empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce, de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar” (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Tercera Edición, 2015, Editorial Astrea, Buenos Aires, p.88).

La actora pretendió probar su concurrencia principalmente con el presupuesto de reparación que adjuntó a su demanda, no obstante, aquella prueba documental fue objetada y fue acogida la incidencia, pero pese a ello, consta del informe pericial agregado a la causa que cada uno de los defectos constatados fue valorizado por el profesional, indicando a cuánto ascienden los trabajos a realizar para la reparación de las fallas constatadas, cuyo monto asciende a la suma de $13.652.348, elemento probatorio que analizado como lo autoriza el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, unido a lo declarado por los testigos de la actora, resultan suficientes para acreditar la naturaleza y entidad de los defectos reclamados y para tener por efectivo el monto del detrimento patrimonial que ha sufrió en el inmueble de su propiedad, pues el daño dice relación con los defectos asentados que deben ser reparados, por lo que se concederá a título de daño emergente la suma indicada.

Sexto: Que en lo relativo a la indemnización por daño moral, entendido éste como el menoscabo lesión a intereses no patrimoniales producidos por el evento dañoso, la demandante lo hace consistir en la aflicción de su grupo familiar, que ella integra, de no poder utilizar el departamento en las condiciones que se le prometieron.

Sobre su existencia, resulta pertinente considerar que la prueba testifical presentada por la demandante, consistente en la declaración de doña nombre reservado como de don nombre reservado, quienes se refirieron a la aflicción y menoscabo que el actuar de la demandada provocó en el grupo familiar del que forma parte la actora y que reside en el inmueble de su propiedad, como de las molestias propias por efectuar las reparaciones, estimándolas entre veinticinco a sesenta millones de pesos. Se incorporaron igualmente comunicaciones emanadas de la demandante y su cónyuge de diciembre de 2018 y enero de 2019, dirigidas a la demandada que dan cuenta de los reclamos y solicitudes de reparación que ratifican la conducta de la actora en orden a solucionar los defectos en su propiedad y las veces que debió insistir denunciando los defectos del inmueble.

Todos estos antecedentes permiten presumir, fundadamente, que la demandante ha experimentado una afectación emocional generada por el actuar de la demandada, que alteró el desarrollo normal de su vida, generando una aflicción de orden extrapatrimonial, padecer que es posible enmarcar dentro del concepto de daño moral y que debe ser indemnizado, avaluándose prudencialmente en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

Séptimo: Que, por último, en relación con el defecto relativo al incumplimiento de la normativa respecto a los estacionamientos, sin perjuicio de la naturaleza que pudiere representar tal deficiencia, lo cierto es que no se aportó prueba alguna para acreditar su concurrencia, por lo que tal pretensión será rechazada; misma suerte que correrá la pretensión relativa al lucro cesante, toda vez que tampoco se aportó prueba idónea y suficiente para justificar su existencia.

Octavo: Que la prueba testimonial de la parte demandada carece de mérito probatorio, pues los deponentes aluden a generalidades, sin dar razón de sus dichos en relación con el caso concreto; la confesional provocada nada aporta para desvirtúa lo antes concluido y la documental rendida dice relación con aspectos formales de la construcción y con ciertas reparaciones efectuadas al inmueble, las que no solucionaron el problema denunciado, por lo que no tienen la virtud para alterar lo ya concluido.

Noveno: Que al no resultar totalmente vencida la parte demandada, no se le impondrá la carga de pagar las costas de la causa.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictada en los autos Rol Nº C-22.396-2019, seguidos ante el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda y, en su lugar, se declara que:

I.- En cuanto a la objeción documental promovida por la demandada:

Que se acoge la objeción instrumental promovida por la demandada en el primer otrosí de folio 8, respecto del presupuesto de reparación singularizado en el primer otrosí de la demanda.

II.- En cuanto a la tacha opuesta por la demandante:

Que se acoge la tacha opuesta por la demandante contra la testigo de la demandada referida en el motivo cuarto.

III.- En cuanto al fondo:

a) Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Inmobiliaria CST Las Araucarias S.A., solo en cuanto se condena a esta última a pagar en favor de la actora la suma de $13.652.348 (trece millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de daño emergente, y la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), a título de daño moral, montos que deberán ser reajustados, conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y su efectivo pago.

b) Que se rechaza en lo demás la demanda.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 208.758-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.