Manifestación de voluntad
- Fecha
- 10 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 238-2022
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 61-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Descriptores
- Manifestación de voluntad · Solicitud de cambio de nombre · Información sumaria de testigos · Solicitud de rectificación de partida de nacimiento · Hecho de conocimiento público · Rectificación anterior en partida de nacimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 208761-2023, 10 de febrero de 2025
Historia del caso
En el mismo rol 208761-2023
- Casación en el fondo Manifestación de voluntad 10 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y, además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, el solicitante requirió en este procedimiento voluntario se le autorizara el cambio de apellido paterno, para pasar a llamarse nombre reservado y no “nombre reservado Luque”, cumpliendo los requisitos previstos por el artículo 1° letra b) y artículo 2° de Ley N°17.344.
Segundo: Que, en el Informe emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, se indica que la inscripción de nacimiento del solicitante, N°3267 del año 1962, circunscripción de Recoleta, fue rectificada con fecha 16 de mayo de 1972, dando lugar a la inscripción N°128, registro R del año 1972, siendo su titular nombre reservado Luque. Se agrega que el peticionario está registrado como contrayente en la inscripción matrimonial N°595, año 1990, circunscripción de Providencia, constando subinscripción de divorcio según sentencia de 11 de marzo de 2019 y como padre en las inscripciones de nacimiento N°1172 del año 1992, circunscripción de Las Condes, perteneciente a nombre reservado; N° 6256 del año 1995, circunscripción Las Condes, perteneciente a nombre reservado y N°707 del año 2005, circunscripción de Vitacura, perteneciente a nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado Villagra. El Servicio concluye señalando que la rectificación de esas partidas resulta conveniente para dar uniformidad a los registros.
Tercero: Que siendo el solicitante titular de la inscripción de nacimiento del año 1962 -rectificada por sentencia judicial en el año 1972-, el cambio de apellido que se revisa corresponde a la primera presentación de su parte, sin que la modificación que lo registró como “nombre reservado Luque”, cuando éste tenía solo 10 años de edad, limite o restrinja el ejercicio de su derecho, por cuanto el cambio consiste únicamente en eliminar el guion de su apellido paterno compuesto, para quedar en definitiva como Sotoluque, no siendo esta una modificación sustancial a los apellidos que usa desde el año 1972, resultando entonces ajustado a derecho autorizar el cambio pedido.
Cuarto: Que, en efecto, los antecedentes acompañados a la causa, en especial la información sumaria de testigos rendida por el peticionario, son suficientes para establecer que éste ha sido conocido por más de cinco años como nombre reservado. Por consiguiente, no existiendo oposición a la solicitud, cabe concluir que el interesado ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°17.344, razón por la cual se hará lugar a la petición de cambio de apellido, pasando a ser conocido y reconocido -el solicitante- como nombre reservado, debiendo subinscribir esta sentencia en el Registro Civil e Identificación, circunscripción Recoleta, N°128, registro R, del año 1972.
Quinto: Que, además, ha sido solicitada la rectificación del apellido paterno de sus hijos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado Villagra; nacidos el 18 de febrero de 1992, el 22 de agosto de 1995 y 8 de febrero de 2005, respectivamente, quienes manifestaron su voluntad en tal sentido, lo que resulta procedente al tenor de lo previsto en el artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 17.344, por lo que se hará lugar a la rectificación en cuanto a establecer que el nombre del padre de los inscritos es nombre reservado. Por otro lado, en atención a lo manifestado por el Servicio de Registro Civil en su informe, la inscripción matrimonial del solicitante también será rectificada para mantener la coherencia de las inscripciones.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se accede a la autorización de cambio de nombre de don nombre reservado Luque, quedando éste inscrito como nombre reservado.
Practíquese por el Oficial del Registro Civil e Identificación que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento de don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, nacido el 7 de octubre de 1962, bajo número de inscripción 3.267 del mismo año, circunscripción de Recoleta, rectificada por la inscripción N°128, registro R, del año 1972. Asimismo, se deberán practicar las rectificaciones pertinentes en la inscripción matrimonial N°595, del año 1990, de la circunscripción de Providencia y en las inscripciones de nacimiento de sus hijos, N°1172 del año 1992, circunscripción Las Condes; N°6.256 del año 1995, circunscripción de Las Condes y del N°707 del año 2005, de la circunscripción de Vitacura, en el sentido de establecer que el nombre del contrayente y padre de los inscritos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado es don nombre reservado.
Regístrese y devuélvase.
Rol. N°208.761-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.