Manifestación de voluntad
- Fecha
- 10 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 238-2022
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 61-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Descriptores
- Manifestación de voluntad · Solicitud de cambio de nombre · Solicitud de rectificación de partida de nacimiento · Hecho de conocimiento público · Rectificación anterior en partida de nacimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 208761-2023, 10 de febrero de 2025
Historia del caso
En el mismo rol 208761-2023
- Casación en el fondo Manifestación de voluntad 10 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.
Visto:
En causa Rol N°V-61-2021 seguida ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario sobre cambio de nombre caratulados "nombre reservado", por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno se rechazó la solicitud, al estimar el sentenciador que no se cumplen los presupuestos exigidos en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°17.344.
Apeló el solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 1° de la Ley N°17.344 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, fundado en que la ley autoriza a cualquier persona, por sí misma, solicitar por una sola vez el cambio de apellidos en los casos que proceda, lo que no puede entenderse agotado con la rectificación anterior de la partida de nacimiento, en una época en que el interesado sólo tenía 10 años. Señala que dicho cambio se debe a que su abuelo materno solicitó la anexión de su apellido a continuación del de su progenitor. Agrega que sólo está solicitando la eliminación del guion entre Soto y Luque; y que, además, en causa ROL V-9-2021, seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago se autorizó la rectificación de su hermano, don nombre reservado. Concluye que la sentencia recurrida equivoca su interpretación tanto al entender que la presente solicitud es un cambio de apellido sustantivo, así como al desecharla por haber ejercido el derecho en forma previa.
Por lo anterior solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que corresponda conforme a la ley.
Segundo: Que del examen del expediente digital y de la sentencia de primera instancia, constan los siguientes hechos:
1.- El solicitante, don nombre reservado Luque, es hijo de nombre reservado y de doña nombre reservado, nacido el 7 de octubre de 1962. En su certificado de nacimiento se observa una inscripción anterior, N°3.267 del año 1962 y la vigente de 16 de mayo de 1972, N°128, registro R, circunscripción de Recoleta y en su extracto de antecedentes no figuran anotaciones.
2.- Es padre de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado Villagra, nacidos el 18 de febrero de 1992, el 22 de agosto de 1995 y 8 de febrero de 2005, respectivamente, quienes ratificaron estar de acuerdo con la solicitud presentada por su padre.
3.- Con fecha 3 de mayo de 2021 se realizó la publicación respectiva en el Diario Oficial, sin oposición.
4.- Durante más de cinco años el solicitante ha sido conocido como nombre reservado.
Sobre la base de tales antecedentes la sentencia impugnada desestimó la petición por haberse realizado anteriormente una rectificación del nombre del solicitante.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto se tiene presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1 de 30 de mayo del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, y entre otras de la Ley Nº17.344 que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en su artículo 1º señala:
“Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”.
El inciso tercero de la norma agrega “En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado”.
Por su parte el artículo 2º establece el procedimiento para conocer de las gestiones a que se refiere la citada ley, entregando la competencia al Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario. Tales gestiones corresponden a la publicación de la solicitud en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas, el cual será redactado por el secretario del Tribunal. Luego, se establece que, dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, juntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
Cuarto: Que, conforme lo estatuye el artículo 1° la Ley N°17.344, antes transcrito “cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos”, circunstancia fáctica que en el caso de autos se satisface por cuanto se trata de la primera solicitud del interesado mediante la cual ejerce tal derecho, cumpliendo las exigencias de los artículos 1° y 2° de la citada la Ley, sin que sea procedente considerar en este caso, la rectificación anotada en la partida de nacimientos. En efecto, la rectificación anterior de la Partida de Nacimiento -que cita el fallo impugnado- cumple lo ordenado en sentencia dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago con fecha 9 de mayo de 1972, que dispuso registrar al inscrito como “nombre reservado Luque”, cuando éste solo tenía 10 años, por lo que mal puede considerarse que éste manifestó su voluntad en orden a identificarse en el futuro con un apellido paterno compuesto.
Es en esta causa donde el requirente, mayor de edad, manifiesta su voluntad y expone los hechos que configuran la causal que esgrime, adjuntando a su solicitud los antecedentes que la norma prevé para ese fin, precisando que se trata de un cambio en su apellido paterno nombre reservado -eliminando el guion-, para quedar inscrito como Sotoluque, cumpliendo además los requisitos formales del procedimiento.
Quinto: Que el precepto que se comenta autoriza a cualquier persona para solicitar -por una sola vez- cambiar su nombre o apellidos, lo que conduce a entender que quien ha usado una determina identidad, distinta a la registrada, goza de legitimidad para ejercer la prerrogativa del artículo 1° de la Ley N° 17.344. En el caso de la especie, el solicitante esgrimiendo uno de los casos previstos en la normativa vigente, comparece ante tribunal competente para que se acceda a la modificación registral que indica y, por tanto, para que se suprima en su inscripción y en la de nacimiento de sus descendientes el guion de su apellido paterno, por no haberlo usado, esto es, busca cambiarlo por el que ha sido conocido pública y socialmente por más de cinco años.
Como ha señalado este Tribunal “el nombre -como atributo de la personalidad- ha venido a ser definido recién en el artículo 58 bis de la Ley 21.334, de 14 de noviembre de 2021, al señalar que es ‘el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona´. En general el nombre es la designación que permite identificar y distinguir a una persona en su vida social y jurídica. A él se tiene derecho y sobre él también se tienen derechos”, es decir, el artículo 1° de la Ley N°17.344, consagra no solo el derecho al nombre sino también el derecho sobre el nombre, gozando el titular de la prorrogativa para cambiarlo, en los términos que prevé el legislador. (Sentencia dictada en la causa Rol N°44.995-2021).
Sexto: Que como se viene razonando, yerra la sentencia recurrida al desestimar la solicitud de autos, esgrimiendo como fundamento una rectificación de partida en la cual el interesado ninguna participación tuvo al decir un tercero que su apellido paterno se registrara como compuesto -nombre reservado-, vulnerando con ello el artículo 1° de la Ley N° 17.344, pues se extiende la regla a una situación fáctica que ésta no regula, en tanto el solicitante no desconoce la rectificación anterior, ni altera sustancialmente su contenido, esto es agregar a continuación del apellido de su progenitor el paterno de su madre, por cuanto por las razones que explica y habiendo sido conocido por el plazo legal como nombre reservado, solicita únicamente eliminar el guion incorporado entre ambos apellidos paternos, sin desconocer las palabras que lo componen, es decir, no incide esencialmente en su nombre ni en su origen familiar, por lo que la restricción legal de la norma citada, en el caso de la especie, excede su sentido y alcance, lo que es coherente con lo razonado por el Tribunal Constitucional al señalar que “la norma impugnada (artículo 1° de la Ley N° 17.344 en la parte que dispone “por una sola vez”) busca la estabilidad en el nombre y apellidos de una persona, en atención a la relevancia social y efectos jurídicos que producen tales atributos de la personalidad”. (Sentencia dictada en la causa Rol N°10.975-21), fines que en caso de autos jamás se verán afectados.
Séptimo: Que, por otro lado, la intención de la Ley N° 17.344 es el respeto del derecho a la identidad de las personas, el que no puede afectarse por un trámite judicial previo -a iniciativa de un tercero- que no contó con el consentimiento del interesado, ni dimensionó las consecuencias prácticas que esa forma de registrar su apellido paterno podría ocasionarle en su vida social y jurídica, por lo que acceder a lo solicitado -en esta particular situación- ningún perjuicio genera para la seguridad y estabilidad de las relaciones interpersonales del solicitante en la sociedad, ni conculca el interés público que subyace en la restricción de la regla que prohíbe el cambio de nombre y apellidos por segunda vez.
Octavo: Que como se viene reflexionando, el error de derecho constatado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto se atribuye al solicitante el falso ejercicio de un derecho, lo que no es efectivo, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de agosto de dos mil veintitrés, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N°208.761-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.