Impulso procesal de las partes
- Fecha
- 12 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 391-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 877-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Impulso procesal de las partes · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Notificación a herederos · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Correcta aplicación del derecho · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Fallecimiento de demandante durante el pleito · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19267-2024, 12 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol N° C-877-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de treinta de enero de dos mil veintitrés, el indicado tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión por el demandado, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante decisión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento el actor dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la transgresión de los artículos 5°, 19, 152, 153, 158, 186, 187, 188 y 201 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3° de la Ley N° 21.226.
Aduce que se ha quebrantado el artículo 5° del estatuto adjetivo civil, dado que el impulso procesal recae en el tribunal, quien es llamado a resolver la incidencia sobre la notificación a los herederos. Indica que conforme a los artículos 152 y 153 del señalado cuerpo legal, el juicio está suspendido tanto por el ministerio de la ley, como por la resolución del tribunal que está firme y ejecutoriada, no siendo resorte de la demandante, en virtud de la orden del tribunal, dar curso progresivo a los autos.
Hace presente que los magistrados de alzada consideraron como la última gestión útil la de 12 de junio de 2020, es decir, cuando estaba vigente el estado de catástrofe y calamidad pública del Covid 19, con lo que desconocen los efectos de la Ley N° 21.226, particularmente su artículo 3°.
Expone que lo razonado por el tribunal de segundo grado vulnera las normas de interpretación de las leyes, ya que las disposiciones aplicables son claras, en torno a que el impulso procesal es del juez y no del demandante, ya que quien debe resolver la forma en la cual sigue el proceso es el tribunal y no el actor, por lo que nunca ha ocurrido el estado de cesación de la actividad procesal, dado que en el presente caso correspondía al tribunal resolver la incidencia de notificación de los herederos.
Denuncia la infracción del artículo 201 en consonancia con los artículos 158 inciso segundo, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que no procedía la apelación deducida por el demandado, ya que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento, no es de aquellas que ponen fin al juicio o hacen imposible su prosecución, como tampoco establece derechos permanentes para las partes, ni se pronuncia sobre un término que sirva de base para la emisión de la sentencia definitiva.
Pide que se acoja el reseñado arbitrio de nulidad, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que la revoque, decidiéndose en su lugar el rechazo de la apelación de la demandada, confirmando la de primera instancia por la que se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario, iniciado por una medida prejudicial precautoria solicitada sobre el inmueble objeto de la acción, que fue concedida por resolución de 29 de marzo de 2016, presentándose la respectiva demanda el 15 de abril del indicado año.
b) El 31 de octubre de 2017 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, la que fue notificada a todas las partes.
c) En escrito de la demandante de 17 de mayo de 2018, hace presente que ha muerto uno de los demandantes, don nombre reservado, siendo sus herederos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por lo que solicita la suspensión del presente juicio con la finalidad de poner en conocimiento de los herederos el estado del juicio y puedan ejercer sus derechos en los términos que la ley les confiere.
d) Por resolución de 22 de mayo de 2018, se tuvo presente el fallecimiento de uno de los demandantes y dispuso: “cítese a los herederos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el procedimiento hasta la resolución de la presente incidencia”.
e) Luego del rechazo de un incidente de abandono del procedimiento, la parte demandada solicitó el alzamiento de la medida precautoria decretada en esta causa, lo que fue rechazado por el tribunal el 17 de abril de 2020. Decisión que fue objeto de un recurso de reposición con apelación subsidiaria.
f) La Corte de Apelaciones de San Miguel declaró inadmisible dicha apelación, de la que se dictó el cúmplase por el tribunal de primera instancia el 20 de agosto de 2020.
g) El 27 de abril de 2022, uno de los demandados interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la resolución que recae sobre la última gestión útil es la pronunciada el 20 de agosto de 2020.
h) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto el juicio está interrumpido hasta que el tribunal resuelva la incidencia conforme al artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que a partir del 22 de mayo de 2018, no corre plazo alguno ni en favor ni en contra de las partes.
TERCERO: Que, por decisión de primera instancia de 30 de enero de 2023, se rechazó la solicitud, con costas, atendido que si bien se ha producido la paralización del proceso por el término legal de seis meses, al encontrarse suspendida la tramitación de la causa desde el 22 de mayo de 2018 en atención a la incidencia existente con ocasión de la aplicación el artículo 5° del estatuto procedimental civil, no es posible aplicar el artículo 152 del mismo texto legal. Las partes, precisa, se encontraban imposibilitadas de realizar gestiones útiles en ese período de tiempo, no siendo la inactividad requerida por la ley imputable a alguna de ellas.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de rechazar el incidente de admisibilidad del recurso planteado en la vista de la causa, revocó el reseñado pronunciamiento de primera instancia y declaró que se acogía la incidencia de abandono del procedimiento, por resolución de 9 de mayo de 2024, dado que estimó que conforme al artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, en caso de fallecimiento de una de las partes de la causa quedará en suspenso mientras se emplaza a los herederos, lo que no libera al recurrido de la carga procesal de realizar las gestiones para darle debido curso, una de las cuales es precisamente la orden del tribunal de citar a los herederos. Asegura, que dicho trámite se encuentra sujeto al impulso del demandante lo que no puede eximirlo de la sanción de inactividad que establece el artículo 152 del referido cuerpo legal, pues de otro modo, deja al demandado en una situación de desprotección jurídica, permitiéndole al actor mantener una medida cautelar a su favor, sin la obligación de dar curso progresivo a los autos, paralizándolo indefinidamente.
QUINTO: Que de acuerdo con lo relacionado, la cuestión medular de este recurso consiste en determinar si la suspensión del procedimiento que opera a causa del fallecimiento de uno de los litigantes y en función de lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, impidió que el actor incurriera en abandono de ese procedimiento y, por ende, no tuviera aplicación la normativa contemplada en los artículos 152 y 153 del señalado texto legal.
SEXTO: Que conforme al mencionado artículo 5°, por el solo hecho de fallecer una de las partes -en este caso uno de los diversos sujetos que actúan en el proceso como demandante- que obre por sí misma en el juicio, se suspende o paraliza el procedimiento; y surge la obligación de poner el estado del litigio en conocimiento de sus herederos, para que éstos puedan hacer valer sus derechos, todo lo cual deja de manifiesto que la suspensión que se produjo en el caso de que se trata obró esencialmente en favor de los herederos del litigante fallecido, situación que responde al orden legal, puesto que las actuaciones y resoluciones recaídas en el juicio solo dicen relación y podrán afectar a las partes que obren en él o respecto de quienes han sido legalmente vinculado o emplazados a comparecer.
La mentada suspensión que conlleva el indicado artículo 5°, como ha indicado esta Corte, no puede ser permanente, de modo de impedir los fines propios del procedimiento (SCS N° 123.632-2022), dado que aquel efecto solo tiene por objeto que la parte interesada -en este caso los restantes demandantes-, notifiquen a los herederos del litigante fallecido, para cuyo objeto, naturalmente no estaban imposibilitados, si no que, por el contrario, se trataba de la única gestión que podía realizar el demandante, dando cumplimiento al objeto de la paralización.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, el efecto suspensivo consagrado en la disposición señalada se encuentra establecida a favor de los herederos de la parte fallecida, de modo que puedan tener noticia de la causa y hacer efectivo su derecho en el término de emplazamiento, pero no constituye un estado de indeterminación procedimental permanente, como pretende la recurrente, quedando de cargo del demandante la realización de los actos procesales necesarios para que la causa siga su curso legal, ahora incluyendo a los herederos debidamente emplazados, lo que debe ejecutarse de manera eficaz dentro de los plazos previstos en las normas que regulan el instituto procesal de abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (SCS N° 3.439-05; N° 9016-10 y N° 957-10).
NOVENO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de los herederos de uno de los litigantes fallecido, única forma de continuar con el curso procesal; dado que no pendía actividad alguna por parte del tribunal, que ya había procedido conforme lo manda el principio dispositivo en vigor en estos procesos, a saber, resolver las acciones, solicitudes y peticiones que le hacen las partes, en este caso, suspender el procedimiento para que se notifique a los herederos de uno de los litigantes.
Al no hacerlo de esa manera la demandante y dejar transcurrir sin actividad un plazo mayor al indicado en el artículo 152 del estatuto procesal civil, cabe decretar el abandono del procedimiento. Corolario que es concordante con la finalidad esencial de dicha institución luego de las reformas de la Ley N° 18.705, esto es, evitar la paralización indefinida de los juicios o su prolongación arbitraria y con ello la instabilidad de los derechos de los demandados.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, corresponde concluir que el fallo que se impugna no quebrantó lo preceptuado por los artículos 152 y 153 del Código adjetivo del ramo, sino que le dio correcta aplicación.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, debe ser rechazada la alegación realizada en torno a la infracción artículo 3° de la Ley N° 21.226, toda vez que el recurrente no ha especificado en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, realizando un verdadero enjuiciamiento de la disposición legal conculcada, con lo que se incumplen las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que no se explica la manera en que la resolución dictada el 20 de agosto de 2020, por la que dispone el cúmplase de la sentencia de alzada, constituye algunas de las hipótesis que indica el artículo 3° de la Ley N° 21.226, o, a lo menos, la influencia de su infracción en lo dispositivo del fallo, si se tiene presente, además, que contado el plazo desde el término del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020; igualmente transcurre el plazo estipulado en el mencionado artículo 152.
A lo que se debe agregar que la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa (SCS Rol N° 22173-2021). El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción del proceso en virtud del artículo 5° del estatuto adjetivo civil, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.
DUODÉCIMO: Que, por último, se denuncia la transgresión a los artículos 158 inciso segundo, 186, 187 y 201, dirigiendo sus cuestionamientos a la decisión adoptada sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por los demandados en contra de la sentencia de primer grado, incidente que se dedujo en la vista de la causa y que fue resuelto conjuntamente con la sentencia que se pronunció sobre el fondo, la que no es de aquellas que pueda impugnarse por esta vía recursiva, dado que no forma parte de la sentencia definitiva y, por ende, no reviste el carácter de tal, ni tampoco el de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no reviste el carácter de aquéllas que puedan ser impugnadas por esta vía recursiva, razón por la cual el arbitrio en estudio no puede prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Yáñez Lagos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.
Rol N° 19.267-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal y la Abogada integrante señora Etcheberry C., por estar ausente. Santiago, 12 de febrero de 2025.