Carga de la prueba
- Fecha
- 12 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14900-2023
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5771-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Relación de parentesco · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Anterior propietario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4681-2024, 12 de febrero de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4681-2024
- Casación en el fondo Relación de parentesco 12 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 5771-2023 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, debiendo ésta restituir a la parte demandante la propiedad individualizada como sitio número 291 de la manzana 9, de la Población Quintas Residenciales El Salto, ubicado en domicilio reservado, correspondiente a domicilio reservado, libre de todo ocupante y enseres, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte y deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 341, 384, regla 1º, 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2195, inciso 2º del Código Civil y artículos 19º números dos, tres y cuatro de la Constitución Política de la República.
Sostiene que se acompañaron instrumentos públicos que acreditaban que los únicos dueños desde hace más de setenta años, fueron el bisabuelo nombre reservado, que lo inscribió a su nombre a fojas 2964 Nº 5356 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1949, quien entregó ese inmueble a sus hijos hoy los abuelos nombre reservado, quienes fueron los propietarios hasta sus respectivos fallecimientos, sin que se hubiere verificado la liquidación de la comunidad hereditaria, y la demandante nombre reservado compartió con su cuñada y pariente la demandada nombre reservado y sus hijos descendientes la ocupación del bien inmueble, siendo ambas herederas.
Así entre la demandante y demandada, existen vínculos parentales y hereditarios, lo que excluye la mera tolerancia que señala el artículo 2195 del Código Civil, existiendo una comunidad hereditaria.
Peticionó se invalide dicha sentencia y se dicte en su reemplazo aquella que rechace la demanda de precario.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Compareció nombre reservado, quien deduce demanda de precario en contra de nombre reservado.
Señala que es dueña de derechos y acciones en la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio número 291 de la manzana 9 de la Población El Salto, ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, adquirido por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de su cónyuge nombre reservado el que habita hace más de 10 años junto a su grupo familiar, y durante el año 2017 autorizó el ingreso temporal, sin mediar contrato para residir momentáneamente en unas piezas de material ligero al interior de su propiedad a la demandada y su grupo familiar, y a mediados del año 2018 comenzaron problemas de convivencia.
Solicita se acoja la demanda y se ordene la restitución del inmueble de propiedad de su representada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
2.- La demandada nombre reservado, contesta la demanda y solicitó su rechazo, fundado en que es dueña del terreno y lo habita hace 63 años, desde al fallecimiento del abuelo nombre reservado, quien tuvo a seis hijos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dentro de los cuales está la madre de la demandada doña nombre reservado y su padre nombre reservado, agregando que tiene derechos hereditarios sobre el inmueble.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1º Que nombre reservado, es dueña de derechos en el sitio número doscientos noventa y uno de la manzana nueve de la Población Quintas Residenciales El Salto, ubicado en domicilio reservado.
2º Que los comuneros nombre reservado y nombre reservado ambos de apellido nombre reservado le cedieron sus derechos a nombre reservado.
3º Que la demandada nombre reservado, no es heredera ni comunera en el inmueble, ya que su madre nombre reservado le cedió sus derechos a nombre reservado el año 2014.
4º Que la demandada ocupa el inmueble sub lite desde su nacimiento.
Cuarto: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia, reflexionando, que la demandada no es heredera ni comunera en el inmueble, ya que su madre nombre reservado le cedió sus derechos a nombre reservado el año 2014, por lo que ningún derecho le pudo haber transmitido a nombre reservado, concluyendo que la demandada no ha acreditado que su ocupación sobre el inmueble se justificaba por un título distinto a la mera tolerancia alegada por el demandante, concluyendo que se cumplen los requisitos legales, deciden acoger la demanda.
Quinto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que la demandada ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada desde su nacimiento, y reside en la propiedad por ser nieta del anterior propietario el fallecido nombre reservado y cuñada de la actora. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido en ella toda su vida producto de la relación de parentesco con los anteriores propietarios, entre los cuales se encuentra además su madre y hermano, ambos fallecidos y respecto de éste último la actora adquirió derechos en el inmueble por sucesión por causa de muerte.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en una relación de parentesco, en virtud del cual la demandada ocupa el inmueble autorizada por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Leonardo Parra Sanhueza, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol Nº 4.681-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 12 de febrero de 2025.