Actuación negligente
- Fecha
- 17 de febrero de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Comsa S.A.U. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6935-2016
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8517-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Prevención
- JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 44, 1558, 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley sobre sociedades anonimas: art. 133 - Descriptores
- Actuación negligente · Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Sociedad anónima · Gerente general · Información no fidedigna · Negligencia o culpa grave · Acreditación de la relación de causalidad · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Exposición imprudente al daño · Incumplimiento de obligaciones legales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19789-2023, 17 de febrero de 2025, «Comsa S.A.U. con»
Historia del caso
En el mismo rol 19789-2023
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 17 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del motivo vigésimo octavo, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos cuarto al séptimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1°) Que la demandante entabló la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual que le cabría al demandado, por el incumplimiento de las obligaciones propias de los gerentes generales de una sociedad anónima, en específico, por la infracción a sus deberes de diligencia y de información establecidas en los artículos 41 y 46 de la Ley N° 18.046; actuar ilícito que le habría originado, en su calidad de accionista mayoritaria de la sociedad Comsa Chile S.A., los perjuicios patrimoniales que demanda.
2°) Que se dejó asentado en el proceso que efectivamente el demandado fue nombrado como Gerente General de la sociedad Comsa Chile S.A. el 19 de febrero de 2008, con amplísimos poderes por parte del grupo empresarial español “Comsa”, y que durante su desempeño en tal cargo –entre los años 2008 y 2011- comunicó a la demandante información no fidedigna ni oportuna, lo que indujo a esta última, en su calidad de accionista, a invertir recursos que no se correspondían con la realidad financiera de la empresa, basadas en necesidades transitorias de liquidez que se tradujeron en pérdidas efectivas, cuestión que era imposible de conocer por la actora, debido a que se habían sobrevalorado las expectativas de cobro de los proyectos en marcha por parte del demandado; lo que constituye un actuar gravemente negligente de este último que le causó perjuicios patrimoniales a la actora, concurriendo así los requisitos de responsabilidad civil en los términos exigidos en los artículos 2314 del Código Civil y 133 bis de la Ley N° 18.046.
3°) Que establecido lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la excepción de exposición imprudente al daño de la víctima, formulada por el demandado en el escrito de dúplica. Sin perjuicio de estimar esta Corte la improcedencia de oponer ese tipo de excepción en la dúplica, en lugar de hacerlo en la contestación de la demanda, convendrá considerar que esta defensa se sustentó en la circunstancia de que el origen de los perjuicios sufridos por la demandante se encontraría en su propia negligencia, en razón de la supuesta ausencia de control y fiscalización del actuar del demandado en su calidad de gerente general de Comsa Chile S.A., en la que la actora -Comsa S.A.U.- era la principal accionista.
Al respecto -y como ha quedado dicho- la sentencia que se revisa asentó -en su considerando vigésimo séptimo- los siguientes hechos:
a) Que, la forma de operar del Grupo Comsa era entregar plenos poderes a los gerentes generales de sus filiales, en este caso, al propio demandado.
b) Que el demandado comunicó márgenes estimados valorados por sobre los reales y con resultados positivos, cuestión que indujo a los accionistas a la inversión de recursos que no se correspondían con la realidad de la empresa, la que tenía utilidades negativas para los ejercicios acumulados entre 2008 y 2011.
c) Que el demandado era quien, en definitiva, con su anuencia confeccionaba los informes financieros, en cuanto a sus cuentas anuales, cierres, evolución de los proyectos, lo que llevó al accionista a realizar aportes de fondos y ampliaciones de capital, basadas en necesidades transitorias de liquidez que se tradujeron en pérdidas efectivas, cuestión que era imposible de conocer, debido a que se habían sobrevalorado las expectativas de cobro de los proyectos en marcha.
Bajo este contexto fáctico, la jueza a quo concluye que el demandado tenía pleno conocimiento y conciencia de su actuar, en cuanto a que la información traspasada a su mandante no resultaba ser real ni oportuna, lo que se constituye -a lo menos- en la culpa grave que se le reprocha.
4°) Que, conforme lo expresado, se tuvo por establecido que el demandado ha actuado con culpa grave en la ejecución del hecho ilícito, y que en razón de los plenos poderes para administrar que poseía y la confianza otorgada por el Grupo Comsa cuya matriz se encontraba en España, resulta posible asentar –como lo hizo el tribunal a quo- que existía en él un perfecto conocimiento de su actuar, en cuanto a que la información traspasada periódicamente a la demandante no resultaba veraz, todo con la finalidad de conseguir por parte de la sociedad matriz aportes en dinero a fin de mantener la liquidez de la empresa.
5°) Que, en este contexto fáctico, corresponde dilucidar si en un caso como este, recibe aplicación la disposición del artículo 2330 del Código Civil, que autoriza la reducción prudencial de la indemnización cuando la víctima ha contribuido causalmente con su imprudencia al daño. El ilícito de hecho y la actuación de la víctima constituyen concausas del daño.
La reducción de la indemnización es procedente si resulta ser el caso que la víctima haya contribuido, con su acción u omisión, a la producción de daño, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de la conducta del que causa el daño y de la víctima. Una parte del daño es causalmente imputable al hechor y otra parte a la víctima, razón por la cual la indemnización debe reducirse, de otra forma se infringiría el principio de la reparación integral del artículo 2329 del Código Civil que, como se sabe, limita la indemnización y, por lo mismo, la responsabilidad civil, al daño causado.
Se trata de una disposición que contiene una regla de causalidad del daño. Aquello que determina la reducción de la indemnización no es la culpa de la víctima, sino que su exposición al daño, debido a que, por su conducta descuidada consigo misma, se sitúa en la posición de experimentar un perjuicio mayor que el que proviene de ilícito civil.
Lo que subyace en la disposición es que cada individuo tiene el deber jurídico de evitar dañarse a sí mismo, razón por la cual a la víctima se le impone una carga de autocuidado que, tal y como propone Barros Bourie ella: “ (…) no impone a la víctima una conducta, sino establece un requisito, relativo a su propia conducta, como condición a que tenga derecho a ser plenamente indemnizada por todos sus daños” (BARROS, Enrique, “Tratado de la responsabilidad extracontractual, Tomo I”, Santiago, 2020, Editorial Jurídica de Chile, p. 451).
6°) Que al considerar lo expuesto sobre el artículo 2330 del Código Civil, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar si, en un caso como este, el demandado está legitimado para utilizar esta defensa, alegando que la víctima se expuso imprudentemente al daño, al no practicar los controles ni la fiscalización que le exigía la ley, respecto de la actuación e información suministrada por el demandado.
7º) Que habrá que comenzar considerando que se encuentra probado el hecho que el demandado actuó con culpa grave al otorgar periódicamente a la demandante, en su calidad de accionista mayoritaria, información que no reflejaba la realidad de los estados financieros y de estado de ejecución de los proyectos de la sociedad Comsa Chile S.A., alterando, de este modo, voluntaria y conscientemente las cifras o números con la finalidad de inducir a error a la demandante y, así, obtener deliberadamente aumentos de capital para mantener la liquidez de la empresa. También, según se ha expresado, el demandado realizó sobrevaloraciones de las expectativas de cobro de los proyectos en marcha. Este conjunto de conductas permite concluir que el demandado, al menos, incurrió en culpa grave, que conforme con el inciso 2º del artículo 44 del Código Civil, equivale al dolo.
8°) Que, asentada la culpa grave del demandado, corresponde determinar si el demandado está legitimado para utilizar la defensa del artículo 2330 del Código Civil. Si se atiende a la literalidad del precepto, no existe razón para privarle del uso de la defensa, la disposición no hace diferencia según se trate de daños provenientes de un delito o de un cuasidelito, sino que únicamente exige que la víctima se haya expuesto imprudentemente a daño. La respuesta a la cuestión planteada la ofrece Barros Bourie al indicar que: “…si alguna de las partes ha actuado con dolo se entiende normalmente excluida la responsabilidad compartida de la otra, aunque su negligencia tenga una incidencia causal relevante en el daño”. (BARROS BOURIE, Enrique (2020): Tratado de responsabilidad extracontractual, Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 460)
9°) Que conforme con todo lo expuesto y razonado, aun cuando haya quedado asentada la culpa del demandante, deberá desestimarse la defensa de la exposición imprudente de la víctima al daño del artículo 2330 del Código Civil, tal y como lo hizo la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada en la causa Rol C-8517-2013, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Se previene que los abogados integrantes Sres. Valdivia y Vidal, tienen, además, en consideración para confirmar el fallo en alzada, los siguientes fundamentos:
1.- La solución planteada en el considerando octavo de esta sentencia, se aviene perfectamente con el brocardo romano “fraus omnia corrumpit” (el dolo todo lo corrompe o vicia), que impide al autor invocar a su favor el dolo o fraude que ha cometido, en detrimento del interés de otro (“nemo auditur propriam turpitudinem allegans”). Un caso próximo al planteado es el del artículo 1558 del Código Civil que priva al deudor -que incumple con dolo (o culpa grave)- invocar a su favor el límite de la previsibilidad, sino que queda responsable de todo daño que sea una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento.
Lo que el demandado pretende hacer, al oponer la defensa del artículo 2330 del Código Civil, es obtener provecho (la reducción de la indemnización) de su actuación groseramente culpable. Y, tal como lo ha declarado esta Corte, “(…) una parte no puede pretender la protección de un derecho invocando la presencia de un bien jurídico, a partir de su inconducta (dolo)” (Corte Suprema, Rol N° 37.237-2017).
2.- La improcedencia de la defensa del artículo 2330 del Código Civil, también se explica, prestando atención a la causalidad normativa de daño.
En efecto, el citado precepto resuelve un problema de causalidad del daño cuando este es atribuible a dos causas diversas: el ilícito del hechor y la conducta imprudente de la víctima.
En el caso del recurso, este problema ha de resolverse con cargo al criterio de la “prohibición de regreso” que, en la opinión de San Martín Neira, “ (…) el dolo (…) prefiere a la culpa como factor de imputación y, por tanto, asume toda la causalidad (…). En términos de imputación objetiva, a esta situación se la ha denominado “prohibición de regreso”, es decir, no debe imputarse objetivamente a quien puso en marcha un curso causal que condujo al resultado dañoso, cuando en este interviene sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero” (SAN MARTÍN NEIRA, Lilian, “La culpa de la víctima en la responsabilidad civil”, Editorial DER ediciones, año 2018, p.60).
En este caso, entonces, la cuestión relativa a la pluralidad de causas ha de resolverse con arreglo a este criterio y, al aplicarlo, resulta que, en términos causales, la culpa grave de la víctima carece sustancialmente de relevancia sustancial, al no estar ella en condiciones de exponerse al daño que proviene del ardid ejecutado por el demandado. (Corte Suprema, Rol Nº 22.835-2014).
Quiere decir que, aunque el demandante haya puesto en movimiento el curso causal (por su supuesta falta de control y fiscalización), al sobrevenir la conducta gravemente imprudente del demandado-, el daño ha de imputarse a este porque su conducta resulta ser tan determinante que hace que la supuesta omisión del demandante pierda toda relevancia causal (cfr. BARROS BOURIE, Enrique (2020): Tratado de responsabilidad extracontractual, Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2020, p. 495).
En consecuencia, al aplicar la prohibición de regreso queda excluida la reducción de la indemnización del artículo 2330 del Código Civil.
3.- En este orden de cosas, la única causa, en términos normativos, es la culpa grave del demandado, razón por la cual, como resulta evidente, el precepto del artículo 2330 del Código Civil no recibe aplicación al presente caso y, por lo mismo, no resulta procedente la reducción que prevé a favor del demandado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Vidal y la prevención, de sus autores.
Rol N° 19.789-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O. Santiago, 17 de febrero de 2025.