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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8086-202417 feb 2025
Fecha
17 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Centros Medicos Imagines Medicas y Traumatologia SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 282-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1654-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Codigo del trabajo: art. 420
Descriptores
Decisiones contradictorias · No se configura la causal · Recurso de casación en la forma de oficio · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda subsidiaria · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Responsabilidad contractual · Incompetencia absoluta en razón de la materia · Conflicto laboral · Incompetencia del tribunal declarada de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8086-2024, 17 de febrero de 2025, «Centros Medicos Imagines Medicas y Traumatologia SpA con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Visto:

En estos autos Rol N° C-1654-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en juicio ordinario sobre resolución de contrato, caratulados “Centros Médicos Imágenes Médicas y Traumatología SpA con nombre reservado” comparece Centro Médico Imágenes Médicas y Traumatología SpA y deduce, en lo principal, demanda de resolución de contrato y cobro de cláusula penal en contra de nombre reservado, en subsidio, demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio de ésta última, acción de repetición por enriquecimiento sin causa. La fuente de la obligación cuya resolución se solicitó consiste en una escritura pública celebrada en junio del año 2017 por las partes y que se traduce, dice, en un “Pacto de Permanencia” que, básicamente obligó a su parte a entregar una capacitación en la ciudad de Santiago a la demandada, corriendo con todos los gastos de traslado, estadía, viáticos en general y, recíprocamente, en caso de aprobar dicha capacitación, la demandada se obligaba a permanecer en la empresa un tiempo determinado. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, se estipuló una cláusula penal del orden de los seis millones de pesos. Cuenta que con fecha 19 de marzo de 2018 la demandada presentó por escrito su renuncia voluntaria, esgrimiendo en su carta motivos personales, y verbalmente indicando que se trasladaría junto a su pareja a la Región de Valparaíso. Su renuncia se hizo efectiva a contar de esa fecha, causando con ello graves perjuicios a su parte, que se encontraba en la última fase de tramitación de los permisos que permitirían la apertura del Centro Médico.

En lo que a este recurso interesa, la demandada opuso excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal argumentando que, dado que entre las partes regía un Contrato de Trabajo, el acuerdo consistente en el Pacto de Permanencia sería un anexo de este Contrato de Trabajo y, por tanto, el asunto debía ser discutido ante un Juzgado Laboral. Al respecto, señala que, con fecha 01 de junio de 2017, suscribió un contrato de trabajo con la parte demandante, en virtud del cual se comprometió a ejecutar las labores de Tecnóloga Médica. Luego, con fecha 02 de junio de 2017, ambas partes celebraron un anexo de contrato de trabajo, que consta en escritura pública de igual fecha, esta escritura pública, que constituye un anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, es el instrumento que sirve de fundamento a la demanda de autos, pues en ella consta una obligación de no hacer (no renunciar). Estos argumentos los vuelve a repetir al contestar la demanda, además de deducir excepción de finiquito, y otros motivos de fondo para rechazar la acción.

Esta excepción dilatoria de incompetencia fue rechazada por el tribunal de primera instancia y dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Luego, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés se acogió la demanda principal, declarándose resuelto el contrato celebrado entre las partes el 02 de junio de 2017 y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de seis millones de pesos.

La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones Punta Arenas, por resolución de siete de febrero de dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, casó de oficio la sentencia cuestionada, retrotrayendo la causa al estado de interponerse la demanda ante tribunal competente.

En contra de este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente esgrimió que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aplica correctamente el argumento de la institución de la cosa juzgada para justificar el rechazo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada; sin embargo, posteriormente, en otro de sus considerandos, y para los efectos de dejar establecida la procedencia del uso de la facultad de casar de oficio, decide apartarse de los efectos producidos por la resolución del incidente de incompetencia en todos sus grados, la cual se obtuvo a través de la correcta tramitación y fallo de los recursos que entrega la ley, procediendo a casar de oficio la sentencia, y declarar la incompetencia del tribunal, pese a que reconoce la existencia de los efectos de la cosa juzgada.

Segundo: Que, esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, pues la antinomia denunciada se habría dado entre el razonamiento de la sentencia cuestionada en virtud del cual decide rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia por la causal primera del artículo 768 antes citado y, aquella parte del fallo por la cual se hace uso de la facultad de oficio que contempla el artículo 775 del mencionado cuerpo legal, y retrotrae la causa al estado de deducirse la demanda ante el tribunal competente; resultando que ambas decisiones son compatibles entre sí, y se pueden cumplir sin que se genere una contradicción.

Tercero: Que, como corolario de lo antes anotado, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la parte demandante ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil por cuanto omitió uno de los requisitos legales para que proceda la casación de oficio, desde que la Sra. Presidente de la Sala jamás indicó a los abogados que presentaron sus alegatos los vicios sobre los cuales debían formular sus planteamientos orales, situación que es expresamente reconocida en el fallo impugnado. Dice resultar relevante destacar que, aun cuando los jueces de Tribunales Superiores de Justicia dispongan de ciertas facultades para producir la nulidad de una sentencia, en este ejercicio deben ceñirse a las facultades que imperativamente les otorga la normativa, toda vez que nadie puede arrogarse facultades por encima de las leyes; de lo contrario, nos encontraríamos siempre ante una falta de certeza jurídica.

En segundo lugar señala como vulnerado el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dice que, no obstante, que quedó absolutamente acreditado en el transcurso del procedimiento ordinario, que la obligación cuyo cumplimiento se pretende con la interposición de la demanda tiene una clara fuente de naturaleza civil, correspondiente a la escritura pública celebrada entre las partes con fecha con fecha 2 de junio de 2017, que se traduce en el Pacto de Permanencia que, en uso del principio de la autonomía de la voluntad y con pleno conocimiento de su contenido, decidieron suscribir en forma independiente, es decir, apartándose de las obligaciones de índole laboral y dejando plasmado el sometimiento a una institución íntegramente civil como lo es la Cláusula Penal, por lo que estima que resulta completamente errónea y contraria a derecho la remisión al artículo citado, por cuanto allí se establece claramente que son materias de los Juzgados del Trabajo aquellas cuestiones derivadas de la interpretación de instrumentos de materia laboral. Al respecto, señala que, la regla de interpretación de los contratos que establece nuestro Código Civil en su artículo 1560 expresa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Ergo, si se hubiera aplicado correctamente dicha norma hubiera sido posible determinar que las obligaciones recíprocas pactadas en el contrato invocado sí se corresponden con un contrato bilateral, pues aquellas configuran el instituto del artículo 1439 del Código Civil, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

En tercer lugar alega como conculcados los artículos 208, 303 N° 1, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el efecto de cosa juzgada que produjo la decisión de la misma Corte de Apelaciones de Punta Arenas, cuando, a propósito del conocimiento y dictamen del recurso de apelación que dedujo la defensa de nombre reservado en contra de la resolución que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal, procedió a confirmarla.

Por último dice que se infringe el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente.” Refiere que a pesar de estar precisamente normados los requisitos de estas resoluciones judiciales, del fallo recurrido solamente se observa un vago fundamento que, más allá de resolver con claridad el asunto planteado, produce confusión y contradicciones, además de hacer una remisión errada a la única normativa que menciona.

Quinto: Que la sentencia cuestionada, luego de rechazar el recurso de casación formal por la primera causal en que se fundó, haciendo uso de sus facultades de oficio anula el fallo de primer grado y retrotrae el proceso al momento de interponerse la demanda ante tribunal competente. Para adoptar dicha decisión razonó, luego de citar lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y las facultades concedidas por dicha norma, que “la norma antes referida razona sobre la lógica de existir en la causa un vicio de aquellos que produzcan la invalidación del fallo, como es el alegado (en el recurso de casación en la forma), pero que no puede ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 que se refiere a la preparación del recurso y a la resolución del incidente respectivo en todos sus grados a través de los recursos que entrega la ley (…) SÉPTIMO: Que en el presente caso, se estima nos encontramos en esta hipótesis en que se debe actuar de manera independiente a la preparación del recurso que ha hecho la parte, e independiente de los resultados que los recursos de las partes han obtenido. OCTAVO: Que así lo expuesto, y en lo referente al vicio de incompetencia absoluta del tribunal, atendida la materia sobre que versa la causa, se observa que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, en cuanto su naturaleza se encuentra discutida, existiendo un planteamiento que debe ser resuelto por el tribunal especializado en la materia que no es otro que los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, competencia que no resulta posible prorrogar. NOVENO: Que de acuerdo a lo expuesto, se invalidará de oficio el fallo recurrido. DÉCIMO: Que habiéndose resuelto lo alegado vía casación de oficio, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto; es así como respecto de la segunda causal de casación en la forma interpuesta”.

Sexto: Que como primer error de derecho se ha alegado vulneración al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Presidenta de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas no habría invitado a los abogados a alegar sobre el vicio constatado. Esta norma en su inciso primero señala expresamente que “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”.

Al respecto debemos señalar que el recurso de casación en la forma de oficio es una facultad que se otorga a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por concurrir cualquiera de las causales que hace procedente la casación en la forma –sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo de dicho artículo-, y sin que medie una solicitud de las partes.

En el caso de autos los ministros de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas constataron un vicio que hacía procedente hacer uso de la facultad contenida en dicha norma, lo que, por lo demás, no ha sido cuestionado a través de este arbitrio; girando el reproche en torno al hecho que no se invitó a los abogados a alegar respecto de aquel vicio, cuestión que a la luz de los antecedentes que obran en la causa no sería efectivo, pues la parte demandada basó precisamente una de las causales de su recurso de casación formal en la incompetencia del tribunal, por lo tanto, los abogados de ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar respecto de aquel defecto.

Séptimo: Que, como segundo yerro se alega la transgresión del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, norma que preceptúa que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, pues bien, es del caso que, tal como lo expresa el fallo impugnado, en autos se trata de un conflicto jurídico suscitado entre un empleador y su ex trabajadora, en relación al incumplimiento de una cláusula contractual que constaría en un convenio suscrito en el marco de una relación laboral, convenio cuya naturaleza ha sido discutida (civil o laboral), razón por la cual en virtud de dicho artículo, son los tribunales laborales los competentes para resolver este conflicto.

Octavo: Que, en un tercer capítulo se acusa la infracción de los artículos 208, 303 N° 1, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado el efecto de cosa juzgada que habría producido la resolución de la misma Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó aquella de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia. Sin embargo, estas normas mencionadas no dicen relación con los argumentos expuestos en el recurso, pues ninguna de ellas trata la institución de la cosa juzgada, por lo demás, son normas que no tienen el carácter de decisoria litis, sino que tienen una naturaleza netamente procesal, pues se refieren a las excepciones dilatorias y el procedimiento que las rige.

Misma cuestión que ocurre con el último artículo denunciado como conculcado, a saber, el 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual tampoco tiene el carácter de decisoria litis, siendo su infracción una cuestión que debe ser alegada a través del recurso de casación en la forma, lo que en la especie no aconteció.

Noveno: Que en virtud de todo lo razonado y no incurriendo la sentencia cuestionada en los yerros denunciados, éste arbitrio deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por la abogada Nicole Torres Norambuena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 8.086-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Suplente señor Crisosto G., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 17 de febrero de 2025.