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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251460-202317 feb 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Compañia General de Electricidad S.A.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1813-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 51-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 580
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 142
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Fallecimiento por electrocución · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Tribunal competente · Acoge excepción dilatoria · Accidente eléctrico · Sentencia de reemplazo · Domicilio de personas jurídicas · Resolución que declara incompetencia del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251460-2023, 17 de febrero de 2025, «con Compañia General de Electricidad S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 251460-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En los autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, rol C-51-2022, caratulados “nombre reservado con Compañía General de Electricidad”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal interpuesta por la parte demandada, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.

Señala que, al haberse acogido la excepción de incompetencia opuesta por la demandada se transgredió el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, procediéndose mediante una errónea interpretación de su inciso segundo, toda vez que excluye a la oficina de la ciudad de Pelluhue, lugar donde es competente el tribunal de letras en lo civil de Chanco, como "lugar que intervino en el hecho", olvidando que lo que se ha hecho valer en autos es la responsabilidad de la empresa eléctrica por el no mantenimiento adecuado de las líneas de alta tensión, lo que no se condice con la debida interpretación de la norma en comento.

Expresa que, la empresa demandada efectivamente tiene una oficina en el lugar donde sucedieron los hechos y donde ejerce jurisdicción el tribunal por lo que debió rechazarse la excepción dilatoria, ya que el tribunal de primer grado de la ciudad de Chanco es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener en consideración los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Yasna Loreto Yañez Salazar, abogada, en representación de doña nombre reservado, quien comparece por sí y en su calidad de madre y representante legal de la menor nombre reservado, de don nombre reservado y de doña nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. a fin de que respondan de los perjuicios causados por su negligencia a los actores, con motivo de la muerte por electrocución que sufrió la víctima nombre reservado, debiendo indemnizar por el daño moral la suma total de $600.000.000.-, a razón de $150.000.000.- para cada uno de los demandante, con costas.

Fundamenta su acción señalando que el accidente ocurrió en el KM 23, Ruta M-50, que une Cauquenes con Pelluhue específicamente sector el Durazno, cuando la víctima subía por la parte trasera del camión para accionar la grúa que levantaba las patas del camión, momentos en que recibió una fuerte descarga eléctrica de los cables de alta tensión que se encontraban en el lugar por debajo de la medida reglamentaria, producto del arco eléctrico formado, recibiendo dicha descarga en el sector de la nuca y cuello, lo que hizo que la víctima se precipitara al suelo, cayendo inconsciente y al llegar el vehículo de emergencia al lugar del accidente, personal de salud corroboró que había fallecido, determinando como data de muerte las 15:10 horas a raíz de una falla multiorgánica/golpe de electricidad alta tensión en contexto laboral.

b) La demanda se notificó a la demandada en el domicilio de domicilio reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

c) La demandada Compañía General de Electricidad S.A., representada por nombre reservado, dedujo excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, señalando que la demandante indicó expresamente en el libelo como domicilio de la persona jurídica de la demandada y de su gerente general el de domicilio reservado y en autos no obra individualización o mención a otro local, oficina o sucursal de la demanda, ni ningún otro antecedente que dé cuenta de que dicha sucursal haya tenido intervención alguna y sea por ello de conocimiento del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco que tiene competencia en las comunas de chanco y pelluhue.

d) Que, la demandante evacuó el traslado, sosteniendo que la demandada es una sociedad comercial, que tiene su casa matriz en Santiago, pero con diversas sucursales a lo largo del país, entre ellas, es la que se encuentra en Pelluhue, donde ocurrió el accidente fatal y que está dentro del territorio jurisdiccional de este tribunal, por lo que conforme el inciso 2º del artículo 142 de Código de Orgánico de Tribunales, el juez competente es el del del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que intervino en el hecho que da origen al juicio.

TERCERO: Que la resolución de primer grado, confirmada por la sentencia del tribunal de alzada recurrida de casación, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, teniendo en consideración que, analizada la norma del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, se desprende que la regla general es que se repute como domicilio de las personas jurídicas el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, lo que en la especie es el de domicilio reservado. A su vez, el inciso segundo contempla excepciones a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, se puede entablar la demanda ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Reflexionan que, del análisis de la demanda de marras se colige que lo buscado es demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., con ocasión de un accidente, por lo que se desprende de aquello que no hubo “intervención en el hecho” por parte del establecimiento, comisión u oficina, por lo que debemos volver a la regla general del artículo 142 inciso primero del Código en análisis, por ser lo más coherente al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Agregan que, la imagen acompañada por la demandante, en la que se señala que hay oficina en Pelluhue, en nada altera lo resuelto precedentemente atendido el razonamiento del Tribunal.

CUARTO: Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 1° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada.

QUINTO: Que, primeramente, cabe recordar que los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales establecen las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. Comenzando el artículo 134 con la regla general que es aquella que prescribe que es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas especiales que se estatuyen en los artículos siguientes y las demás excepciones que la ley prescriba. Luego el artículo 135 se refiere a la acción inmueble y el 137 regula los casos en que la acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

A continuación el artículo 138 del citado conjunto normativo previene que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles, de acuerdo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación en tal sentido, lo será el del domicilio del demandado.

SEXTO: Que entonces, tratándose en la especie de una acción que sin duda es de aquellas que se reputan muebles, al tenor del artículo 580 del código sustantivo, resulta pertinente inicialmente determinar si las partes han acordado en la respectiva convención cuál es el tribunal que será competente para conocer del asunto. Descartada esta situación en el presente caso -por no existir estipulación en tal sentido en razón de tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual- corresponde seguir la regla que prescribe que el domicilio del demandado determina el tribunal que debe sustanciar y resolver el negocio jurídico.

Sentado lo anterior sólo resta dilucidar cuál es el tribunal competente en el caso que la demandada sea una persona jurídica, problemática particular que se encuentra resuelta específicamente en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales que textualmente dispone: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.

Así establecido como hecho de la causa que la demandada tiene oficina en Pelluhue, lugar donde ocurrió el accidente fundante de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, forzoso es concluir que es competente el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, juez del lugar donde existe la oficina que intervino en el hecho que da origen al proceso, por encontrarse expresamente regulado por el legislador en la norma del inciso 2º del artículo 142 del Código citado, sin que reciba aplicación al caso en análisis la regla contemplada en el inciso 1° de la referida disposición, invocada por los incidentistas, desde que regula una situación diversa -persona jurídica sin establecimientos en lugares distintos.

SÉPTIMO: Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Yasna Loreto Yáñez Salazar, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 251.460-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R. Santiago, 17 de febrero de 2025.