Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 18 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Municipalidad de Huechuraba con Inversiones Lappo SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7720-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8439-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Patentes · Rentas municipales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acoge excepción parcialmente · Acción ejecutiva por no pago de patente · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238401-2023, 18 de febrero de 2025, «Municipalidad de Huechuraba con Inversiones Lappo SpA (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-8439-2021, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Huechuraba con Inversiones Lappo SpA”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de nulidad y la de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, por otra parte, acogió parcialmente la de prescripción en relación con los períodos comprendidos entre los años 2013 y 2018, ambos inclusive; en cuanto a los posteriores períodos, la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer el acreedor entero pago de sus acreencias en capital e intereses.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés lo revocó en lo apelado, acogiendo en parte la excepción de nulidad de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución solamente por la primera cuota de la patente del año 2021, desechándola en lo demás.
En su contra de esta última recurrieron de casación en el fondo la parte ejecutada y la parte ejecutante.
Se ordenó́ traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
RECURSO DE CASACIÓN DEL EJECUTADO:
PRIMERO: Que el ejecutado, recurre de casación en el fondo exponiendo como primer grupo de normas infringidas, que la sentencia ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 20 N°2 del Decreto Ley N°824 de 1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con una contravención formal de los artículos 24 inciso 5° del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 y artículo 4° del Decreto N° 484 de 1980; y artículo 68 inciso 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, sostiene como segunda infracción, que la sentencia recurrida ha realizado una falsa aplicación del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en relación con los artículos 435 inciso 2° y 438 inciso 1° N° 3 e inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.698 inciso primero del Código Civil.
Respecto del primer grupo de normas, expone en su libelo que con la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, se desestimó su alegación sobre la nulidad de la obligación que buscaba la declaración que lo que correspondía cobrar era únicamente un monto de 1 UTM. Para lo anterior, sostiene que la sentencia le reconoció a su parte la calidad de inversor de rentas pasivas, pues se declaró la nulidad de la obligación hasta el primer semestre de 2021, conforme las normas transitorias de la Ley N° 21.210.
En base a lo anterior, sostiene que habiéndose dedicado Inversiones Lappo SpA única y exclusivamente a la obtención de rentas pasivas, lo que para la Ley de Impuesto a la Renta constituyen capitales mobiliarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°2 en relación con el artículo 68 todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su representada no se encuentra obligada a llevar contabilidad y, bajo ese supuesto, lo que correspondía aplicar para el cobro de patente municipal por los periodos que se ordenó seguir adelante la ejecución es únicamente el pago de patente mínima por los 12 meses, a partir del segundo semestre del año 2021, conforme las normas infringidas.
En relación con el segundo grupo de normas, sostiene que la infracción se produce al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado que, a su vez, resolvió rechazar la excepción alegada por la parte ejecutada y que corresponde a la establecida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, arguye que de haberse aplicado de manera correcta las normas denunciadas como infringidas la resolución debió revocar la sentencia de primer grado y haber declarado, en su lugar, que también se acoge la excepción anteriormente indicada, ya que el monto de la obligación contenida en el Certificado N° 163 es ininteligible, menciona datos imprecisos, además de no establecer una deuda líquida, por lo que no se podría considerar que dicho certificado cuente con las exigencias legales que permiten otorgarle el mérito ejecutivo que dispone el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales. Agrega que al revisar el Certificado N° 163 que fundamenta el procedimiento ejecutivo, se puede apreciar que el mismo contiene antecedentes imprecisos y que no permiten determinar la liquidez de la deuda que se exige.
En definitiva, lo que solicita es que se declare que la sentencia recurrida es nula por haber incurrido en las infracciones denunciadas y, que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se revoque, en lo pertinente, aquella de primera instancia y, en su lugar se declare que se acoge íntegramente la excepción opuesta y, por consiguiente, que se rechace en todas sus partes la demanda ejecutiva, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que en el análisis del recurso intentado por el ejecutado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
TERCERO: Que, versando la contienda sobre diferentes excepciones opuestas a la ejecución, entre ellas las de los numerales 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar y explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hizo valer en juicio, esto es las excepciones de nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; para lo cual debían ser citadas como infringidas necesariamente las normas que se han determinado fundantes de aquella, estas son, al menos, numeral 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el recurrente únicamente citó, para estos efectos, como vulnerado normas contenidas en el Decreto Ley N°824 de 1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, el Decreto N° 484 de 1980; y artículo 68 inciso 1° del Decreto Ley N°824 de 1974 Ley sobre Impuesto a la Renta; y normas procesales del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar dentro de las normas ninguna relativa a la nulidad de la obligación, ni tampoco a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sin que de la lectura del recurso de advierta que se hayan expuesto los motivos por los cuales en opinión del recurrente el tribunal infringió el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al dictar su sentencia.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas todas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado, lo que determina que no queda más que desestimar el intento de invalidación formulado por la parte ejecutada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
RECUERDO DE CASACIÓN DEL EJECUTANTE:
QUINTO: Que, en lo relativo al recurso de casación interpuesto por el ejecutante, se denunció la infracción de ley en la aplicación del artículo trigésimo primero letra a) y artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la Ley 21.210 y de los artículo 23, 24 y 29 del Decreto Ley 3063, manifestando que la sentencia de segunda instancia comete un error al determinar el período en que se debe pagar la patente municipal, pues de acuerdo con la jurisprudencia y la aplicación de la normativa vigente, la patente comercial es un impuesto de 12 meses, no un año calendario, la que se puede pagar en dos cuotas, que no le quita su carácter de la parcialidad de 12 meses. Sostiene así, que la eventual segunda cuota se paga con los intereses y reajustes respectivos, como lo señala el artículo 29 del citado Decreto Ley.
Arguye que en base a la normativa vigente se determina que la patente se debe pagar por un periodo determinado “año”, el que va desde el 1 de julio de un año y hasta el 30 de junio del año siguiente, explicando luego que el pago del periodo correspondiente al año 2020 comienza el día 1 de julio del año 2020 y termina el 30 de junio del año 2021, agregando, asimismo, que la modificación de la Ley N° 21.210 empezó a regir el 1° de julio de 2020, que corresponde a la misma fecha en la que se devenga la patente comercial correspondiente al periodo 2020.
En definitiva, refiere que la sentencia recurrida comete un error al determinar que el período de pago de la patente era únicamente la primera cuota de la patente de año 2021, pues lo que correspondía de acuerdo con la normativa señalada, era que la obligación de pago comienza el día 1 de julio del año 2020, por lo que a la fecha quedarían vigentes de cobro los periodos de los años 2020 y 2021.
Que, lo que solicita con el recurso es que se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo de dicte una en que se rechace la excepción del artículo 464 número 14, de nulidad de la obligación, respecto al año 2020 y 2021, periodo señalado en la certificación de deuda y título ejecutivo, resolviéndose que se debe devengar el periodo del año 2020, el día 1° de julio del año 2020, declarando que dichos periodos quedan plenamente vigentes de ejecución, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEXTO: Que de igual manera como se expuso en los motivos segundo y tercero, para el análisis de este recurso también se debe tener en consideración el carácter extraordinario de la impugnación y que de acuerdo lo regula el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las formalidades del recurso existe la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
En este orden de ideas, versando la contienda y los cuestionamientos de del recurso que se analiza sobre la excepción de nulidad de obligación en un juicio ejecutivo, la exigencia anunciada obligaba al impugnante a denunciar y explicar su contenido jurídico, esto es la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual necesariamente debía ser citada y analizada como infringida dicha norma.
Sin embargo, el recurrente denunció como infringidos exclusivamente el artículo trigésimo primero letra a), el artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210; además de los artículos 23, 24 y 29 del Decreto Ley 3.063, sin mencionar dentro de las normas denunciadas ninguna relativa a la nulidad de la obligación, todo esto unido a que de la revisión del recurso aparece que no se proponen los motivos por los cuales en opinión del recurrente el tribunal infringió el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al dictar la sentencia que revocó la de primer grado y acogió en parte la excepción opuesta, ordenando, además, seguir adelante la ejecución.
SÉPTIMO: Que como se viene aquilatando, el ejecutante en su recurso no analizó como infringidas todas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación se intenta y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado, lo que determina que no queda más que desestimar el intento de invalidación del ejecutante, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que han sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte ejecutada representada por el abogado Luis Felipe Ocampo Moscoso y por el abogado Pablo Lora Sepúlveda de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol ingreso N°Civil-7720-2023,
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 238.401-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, por estar ausente. Santiago, 18 de febrero de 2025.