Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 28 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado/cpg Servicios SpA - (lte) - (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6097-2022
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 947-2020
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Norma citada no es reguladora de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2507-2025, 28 de febrero de 2025, «/cpg Servicios SpA - (lte) - (casacion y Apelacion)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mi veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C- 947-2020, caratulado “nombre reservado/ CPG Servicios SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte, y confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda indemnizatoria.
Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 114, 172Nº2 y 174 de la Ley Nº 18.290.
Refiere que los sentenciadores incurren en vulneración de las normas reguladoras de la prueba, en tanto desconocen el mérito de los instrumentos acompañados por su parte; así, asevera que los daños cuyo resarcimiento se solicita quedaron determinados y acreditados por documentos no objetados, añadiendo que en el caso no se da el supuesto del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, desde que no existen pruebas que sean contradictorias entre sí; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de $11.916.623.457 (sic), con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de los supuestos que hacen pertinente el acogimiento de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 2314 del Código Civil, ya que a partir de dicho precepto se estructura el régimen de responsabilidad en el que descansa la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer la entidad y cuantía de los daños sufridos por el demandante como consecuencia del hecho infraccional de que se trata.
Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En nada altera lo concluido la mención al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a este respecto el recurso no cumple con la exigencia descrita en el motivo tercero de esta sentencia.
Séptimo: Que lo expuesto lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Espejo Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de enero de último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2.507-2025.