Buena fe procesal
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1200-2021
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30981-2019
- Ministros
- José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 693, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Ley N° 20.886: art. 2 - Descriptores
- Buena fe procesal · Contrato de sociedad · Acción de rendición de cuentas · Obligación de rendir cuentas · Nulidad procesal de oficio · Falta de antecedentes determinantes · Información fidedigna · Solicitud de designación de juez árbitro · Objeción a cuenta final · Competencia arbitral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5519-2024, 4 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5519-2024
- Casación en la forma y en el fondo Incompetencia del tribunal 4 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos tercero a octavo, y lo expresado en lo resolutivo de la misma, que se eliminan; y lo señalado en los considerandos noveno a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°. – Que conforme consta en presentación de 30 de julio de 2020, la demandada rindió la cuenta que le fuere ordenada en la causa, la que se tuvo por rendida en resolución de 30 de julio de 2020, siendo objetada por la demandante en presentación de 17 de agosto de ese mismo año.
2°.- Que, de acuerdo a lo ocurrido en el proceso, particularmente la oposición formulada por la actora, el procedimiento aplicable a la rendición de cuentas está establecido en los artículos 693 a 696 del Código de Procedimiento Civil, relativos a juicios especiales sobre cuentas que deben observarse en la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta, en cuanto a ello se está obligado por disposición de la ley, por convenio de las partes o por resolución judicial, materia que es de la competencia absoluta de un tribunal arbitral, por así establecerlo el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, cuando expresa: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 3°) las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas”.
3°.- Que, conforme lo expresado, no resulta pertinente la designación de un árbitro en circunstancias que ambas partes no acompañaron antecedentes fidedignos sobre el pacto social que las liga, puesto que la copia aportada resulta ser del todo ilegible, no permitiendo al tribunal formular apreciaciones a partir de documentos que no pueden ser apreciados, ya que la omisión en acompañarlos en una forma adecuada o comprensible evidencia una falta al principio de buena fe procesal previsto en el artículo 2° letra d) de la Ley N° 20.886.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintiuno dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que las partes interesadas deberán solicitar la designación de un juez árbitro para conocer de la objeción a la cuenta rendida, conforme las reglas generales y lo señalado en el acto constitutivo de la sociedad, ordenándose el archivo de los antecedentes.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., y del abogado integrante Sr. José Miguel Valdivia O., quienes estuvieron por omitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la demandada en razón de ser necesario ejercer la facultad de anular de oficio los antecedentes de la presente causa conforme el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fundamentos señalados en su disidencia a la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Miguel Valdivia O.
Rol Nº 5.519-2024
Pronunciado por la Primer Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y los abogados integrantes Sr. José Miguel Valdivia O., y Sr. Álvaro Vidal O.