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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5519-20244 mar 2025
Fecha
4 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1200-2021
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30981-2019
Ministros
José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1563
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 693, 694, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Infracción de ley · Juicio arbitral · Procedimiento especial · Ultra petita · No se configura la causal · Designación de árbitro · Acción de rendición de cuentas · Obligación de rendir cuentas · Procedimiento contencioso · Nulidad procesal de oficio · Objeción a cuenta final · Sentencia de reemplazo · Acto agotado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5519-2024, 4 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5519-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-30.981-2019, juicio sumario sobre rendición de cuentas, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, llevada ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, luego de constatar la oposición a la cuenta rendida en la causa, dispuso la designación de un juez árbitro para conocer de la misma.

Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación de la demandada, en lo referido a la designación de un juez árbitro, y en sentencia de dieciséis de enero dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin más.

La misma parte interpuso en contra de esta última sentencia, un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en la forma, la demandada acusó la concurrencia de la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de ultra petita, puesto que estos autos fueron iniciados para los efectos de requerir una rendición de cuenta y lo que se ha fallado ha sido la designación de árbitro para conocer la oposición al mismo.

Pidió finalmente, la invalidación del fallo y que en sentencia de reemplazo se deje sin efecto la designación de árbitro efectuada en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de la reseña que se efectuará más adelante, consta a folio 25 de la carpeta electrónica de primera instancia, que la demandada rindió la cuenta por la que fue requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, siendo objetada aquella por la demandada.

En virtud de aquello estimando que se rindió oportunamente la cuenta y formulándose objeciones a la misma, por resolución de 19 de agosto de 2020 el tribunal concluyó que el asunto se transformó en una cuestión de arbitraje forzoso que debía ser resuelto únicamente por un juez árbitro, citando a audiencia al efecto, la que correspondiendo desarrollarse el 25 de octubre de 2020, se postergó para el 30 de octubre de ese año.

La parte demandada, y ahora recurrente de casación en la forma, por medio de escrito de 27 de octubre del mismo año, arguyó que el árbitro a designar se encontraba señalado en los estatutos de la sociedad Helados y Abarrotes Cordillera Limitada, de la que la demandada es administradora, cuestión sobre la cual la demandante hizo presente sus apreciaciones en presentación de 5 de noviembre de 2020.

TERCERO: Que, en el contexto señalado, como se observa, las cuestiones relativas a la designación de un árbitro formaron parte del debate habido entre las partes, más allá del contenido de la demanda principal, extendiendo sus alegaciones sobre la pertinencia de la decisión del tribunal de primera instancia en relación con la persona del árbitro conforme el entendimiento que cada parte ha tenido de la escritura social y en particular de la cláusula donde se acuerda la designación de un juez particular para dirimir sus controversias.

En este sentido, esta Corte de Casación ha establecido que la causal en comento ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suman el artículo 170, inciso primero, y los numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

CUARTO: Que, de esta manera, extendiéndose la controversia a las cuestiones relativas a la designación del árbitro, no se ha verificado la causal levantada por la demandada, y el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

QUINTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandada acusó, en primer lugar, la infracción a los artículos 1545, 1437, 1567, 1561, 1563, 1564 del Código Civil; luego, en segundo lugar, la infracción a los artículos 108, 184, 186, 227 del Código Orgánico de Tribunales; y, por último, la conculcación al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de reseñar los antecedentes del proceso, que a su juicio justifican la procedencia del recurso en estudio, señaló en sus fundamentos que la demandante no cumplió en su momento con acompañar copias de las escrituras sociales que ofreció, no obstante que el tribunal de primera instancia lo apercibió para ello, sin embargo, con fecha 13 de noviembre de 2019, a folio 8, el mismo juzgador erróneamente tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos y citó a las partes a audiencia al 5º día hábil desde la notificación de la demandada, a fin de que esta rindiera la cuenta respectiva, dando de esa forma, curso a la demanda.

Señala que ha existido mala fe procesal, porque la modificación social no afectó la cláusula compromisoria la que debió haberse cumplido para la designación del árbitro correspondiente, pero la demandante nunca acompañó a su demanda de rendición de cuenta una copia de la escritura de constitución social de “Helados y Abarrotes Cordillera Limitada”, ni lo hizo luego en el curso de ambas instancias.

Agregó también que lo pretendido en la demanda ha sido un juicio de cuentas, que debe ser resuelto por un juez árbitro, el que ha sido ya designado por las partes en la escritura de constitución social, precisando que la cesión de derechos de 2016, por la cual el demandante ingresó a la sociedad, no modificó el pacto original en ese aspecto.

Al efecto, también indicó que al momento de rendir la cuenta observó que los juicios de esta clase son de competencia de la justicia arbitral al existir oposición a la que se rindió en su momento, no obstante lo cual el tribunal procedió a la designación de uno diverso de aquel determinado por las partes en la escritura social, contraviniéndose la fuerza obligatoria de los contratos sin que las partes consintieran en ello y sin que concurriera alguna causa legal que hiciera procedente su invalidación.

Lo mismo ocurre con la transgresión a las normas sobre interpretación de los contratos, ya que el tribunal aplicó, para la designación de un juez árbitro, reglas contenidas en una escritura de cesión de derechos sociales, y no aquella contenida en el pacto principal.

Por último, sostuvo que el tribunal de primer grado resultaba incompetente para la designación de un juez árbitro determinado, puesto que las partes habían señalado a aquel que cumpliría esa función en la escritura social respectiva, siendo la materia en estudio, una de arbitraje forzoso.

SEXTO: Que, previo a la decisión del recurso de casación en el fondo en estudio, conviene precisar los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1°. - La presente causa se inició con fecha 15 de octubre de 2019, mediante una solicitud de rendición de cuenta que pidió don nombre reservado respecto de doña nombre reservado en su calidad de administradora exclusiva de la sociedad “Helados y Abarrotes Cordillera Limitada” durante el período comprendido entre los años 2016 y 2019.

Solicitó que se fijara un plazo para rendir cuenta sobre los ingresos, distribución de dividendos, gastos y en general de su gestión en su calidad de administradora exclusiva en los años precisados.

2°.- En su momento, el tribunal de primera instancia pospuso la tramitación de la solicitud exigiendo al demandante acompañar debidamente los documentos ofrecidos en su demanda, lo que tuvo por cumplido el 13 de noviembre de 2019.

De esta última resolución, la demandada formuló reposición con nuevos antecedentes el 17 de diciembre de 2019, acompañando estatutos sociales que resultaron ilegibles y el 18 de diciembre siguiente, el tribunal anuló lo obrado conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que previo a proveer la demanda se acreditase por el demandante encontrarse en la situación prevista en el artículo 693 del mismo Código, todo dentro de décimo día y bajo apercibimiento de archivo.

El 17 de enero de 2020, el demandante presentó un escrito por el que solicitó se diera curso a la rendición de cuentas, toda vez que de acuerdo a la última modificación del estatuto social efectuada el 6 de Octubre de 2016, los socios habrían dejado sin efecto la cláusula compromisoria contenida en el estatuto social original, y designaron como competentes para conocer los conflictos que se susciten a la justicia ordinaria. En la misma presentación acompañó copia de la cesión de derechos y de la modificación social de 2016.

3°.- Con fecha 06 de febrero de 2020, el Tribunal dictó una resolución por la cual, estimando que la última modificación social de 6 de octubre de 2016 importó dejar sin efecto la cláusula compromisoria, y, por tanto, dejó a la justicia ordinaria la competencia de conocer los conflictos que se susciten. Señaló que si bien se acompañó a la demanda copia de la escritura de constitución social de Sociedad Helados y Abarrotes Cordillera Limitada, de fecha 14 de enero de 2009, aquella se encuentra modificada, según da cuenta la copia de escritura pública de Cesión de Derechos y Modificación de la Sociedad, mediante la cual, no solo ingresó a dicha sociedad el actor, don nombre reservado, sino que además se modificó la misma en el sentido de fijar su domicilio en la ciudad de Santiago, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales, como fluye de la cláusula sexta del contrato indicado, razón por la cual -precisó- solo cabe tener por cumplido lo ordenado el 18 de diciembre de 2019, y hacer lugar a la demanda de rendición de cuentas contemplada en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Asentó también que la demandada tiene la administración de la sociedad.

Acto seguido fijó un plazo de 20 días hábiles, para notificar por cédula a doña nombre reservado, para que aquella rindiera cuenta de los ingresos, de la distribución de dividendos, de los gastos y en general de su gestión en su calidad de administradora exclusiva de Sociedad Helados y Abarrotes Cordillera Limitada, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado repuso de esta resolución, lo que fue rechazado.

4°.- Como consta a folio 25 de la carpeta electrónica de primera instancia, con fecha 30 de julio de 2020, la demandada rindió la cuenta ordenada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, siendo objetada aquella por la contraria mediante presentación de 17 de agosto del mismo año.

En virtud de lo anterior, por resolución de 19 de agosto de 2020, el tribunal estimando que se rindió oportunamente la cuenta y habiendo objeciones a la misma, el asunto se transformó en una cuestión de arbitraje forzoso que debía ser resuelta únicamente por un juez árbitro, citando a una audiencia al efecto.

5°.- La audiencia de estilo indicada se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2020, sin que las partes llegaran a acuerdo en el nombramiento del árbitro respectivo.

Luego, el 5 de noviembre de 2020 la demandada hizo presente alegaciones en cuanto a la validez y vigencia de la cláusula arbitral, en la cual se designa supuestamente como árbitro a don nombre reservado, por lo que solicitó al Tribunal que designe a una persona diferente para conocer del juicio de rendición de cuentas.

SÉPTIMO: Que, en lo que constituye la resolución de primera instancia, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, y ante la falta de acuerdo de las partes, el tribunal procedió a la designación de un juez árbitro.

En sus fundamentos expresó haber tenido presente que la escritura de constitución social, aportada por la demandada bajo el folio 12, resulta del todo ilegible, razón por la cual, no ha podido ser considerada para estos efectos, pero que, sin perjuicio de lo anterior, se aportó por el actor, bajo el folio 15, la escritura suscrita por las partes de este juicio por la cual se modificó la sociedad denominada Helados y Abarrotes Cordillera Limitada y en virtud de su cláusula sexta, las partes se someten a la jurisdicción ordinaria los conflictos que se susciten.

Agregó que no se advierte ningún perjuicio para las partes con la designación que pudiera hacer el mismo tribunal respecto de la persona del árbitro que debe conocer de la objeción a la cuenta, por cuanto la materia del pleito es la cuenta aquí rendida y objetada, surgiendo la necesidad de un árbitro conforme al artículo 694 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y no de la figura prevista en la cláusula 11 de la aludida escritura pública, la cual se refiere a problemas entre los socios, que no se hubieren judicializado, otorgándose al árbitro que así se nombre, facultades de arbitrador, diferencia de lo que aquí ocurre.

De esta forma, conforme los artículos 160, 170, 628 y siguientes, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 223, 225, 227 N° 5, 231 y 235 del Código Orgánico de Tribunales, procedió a la designación de juez arbitro de derecho a don nombre reservado, señalando como objeto del arbitraje la cuenta rendida en autos y la objeción a la misma en los términos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y fijó como lugar del juicio la ciudad de Santiago, en el plazo señalado en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales.

OCTAVO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, la que sostuvo la vigencia para los efectos de la designación de la persona del árbitro de lo indicado en los estatutos sociales, donde se indica que tal función debía cumplirla don nombre reservado, ya que la cesión de derechos sociales y la modificación de los estatutos suscrita el 6 de octubre de 2016, no modificó aquella cláusula arbitral y lo único que quedó sujeto a la justicia ordinaria fue lo relativo a la escritura de cesión de derechos sociales, mas no a los estatutos sociales.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, confirmó sin más el fallo apelado.

NOVENO: Que entrando al análisis de las normas que han sido señaladas como infringidas en el recurso en estudio, corresponde precisar que la demanda entablada ha tenido por objeto la rendición de cuentas por parte de la demandada en calidad de administradora de la Sociedad Helados y Abarrotes Cordillera Limitada, desde los años 2016 al 2019, fundando su acción en lo dispuesto en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La cuenta, como se asentó en el proceso y sin discusión de las partes, fue rendida en el plazo ordenado por el tribunal mediante presentación de 30 de julio de 2020, la que fue objetada por la demandante como consta en escrito de 17 de agosto de ese mismo año, estimando el tribunal de primera instancia que con aquella actuación el asunto se transformó en una cuestión de arbitraje forzoso que debe ser resuelta únicamente por un juez árbitro, ordenando en resolución de 19 de agosto de 2020 la celebración de una audiencia para esos fines.

DÉCIMO: Que, conforme expresa la doctrina, nuestro ordenamiento regula diversos procedimientos vinculados con la obligación de rendir cuenta; así, por ejemplo, el profesor Mario Casarino plantea la existencia de cuatro tipos de juicios en este contexto (como se señala en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102): por un lado, el juicio declarativo sobre cuentas, que se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento señalado para el procedimiento sumario -conforme al numeral 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta; en segundo lugar, el juicio sobre cuentas, que es de conocimiento de un tribunal arbitral, de naturaleza forzosa -como lo dispone el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales-, que se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; en tercer lugar, el juicio ejecutivo sobre cuentas, entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y procede cuando la obligación de rendir cuenta conste de un título de aquellos que, según la ley, traen aparejada la ejecución, como lo estipula el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, caso en que la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla; y finalmente, el juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado aquel mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en la que se determinará la existencia de saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas, saldo que será cobrado ejecutivamente por quien corresponda.

UNDÉCIMO: Que, por tanto, es menester precisar las fronteras entre los dos primeros procedimientos, y para tales efectos, es prudente observar que en el Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se regula el denominado "Juicio Sobre Cuentas", estableciéndose un procedimiento especial que contempla la presentación de la cuenta, su toma de conocimiento por parte de la o las personas a quienes se le rinde, un plazo para su examen, y la posibilidad de que, dentro de un término determinado se le efectúen observaciones.

En caso de que no se le realicen reparos, el tribunal deberá dictar una resolución que la tenga por aprobada, y, por el contrario -esto es, si se le formulan indicaciones- el procedimiento se transforma en contencioso, caso en el cual la cuenta será tenida como demanda, y las observaciones como contestación. Al efecto, indica el inciso segundo del artículo 694 del estatuto procesal en mención, en caso de formularse observaciones "continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones".

DUODÉCIMO: Que, el presente juicio corresponde a aquel en que se ventila la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuenta, que fue acogida, ordenándose que se llevase a efecto en un determinado plazo, cumpliéndose la diligencias, con objeción de la demandante.

Ocurrido lo anterior, el procedimiento agotó su objetivo y si bien las partes debatieron los alcances del nombramiento y calidad del árbitro, la falta de antecedentes precisos sobre dichas circunstancias fundamentalmente, una copia legible de la escritura social no permitía al tribunal emitir un pronunciamiento sobre la materia, contraviniendo las normas que otorgan valor al contrato suscrito por las partes, interpretando su voluntad sin existir mérito para ello, inaplicando las normas contenidas tanto en el artículo 1545 del Código Civil, como aquellas relativas a la interpretación de los contratos previstas en los artículos 1563 y siguientes del Código Civil, al suponer o entender la voluntad de las partes de los pactos contractuales que suscribieron, en circunstancias que aquello no se encontraba fehacientemente determinado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado José Ignacio Jiménez Parada, en representación de la demandada, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., y del abogado integrante Sr. José Miguel Valdivia O., quienes fueron de opinión de ejercer la facultad contenida en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, e invalidar de oficio las actuaciones existentes en el proceso, retrotrayéndolo al estado de desestimar la petición de 15 de octubre de 2019, que consta a folio 1, declarando la incompetencia del tribunal y ordenando el archivo de los antecedentes, toda vez que la petición indicada no ha tenido por objeto la mera declaración de la obligación de rendir cuenta, sino que, por el contrario, esta se sustenta en la administración que posee la demandada, nombre reservado, en la Sociedad Helados y Abarrotes Cordillera Limitada, de modo que surgiendo una exigencia para que la cuenta sea rendida por aquella en el pacto social que ha sido invocado, el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia arbitral, conforme lo señala el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, en el procedimiento que establecen los artículos 693 a 696 del primer cuerpo de normas anotado, cuya finalidad está referida a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas.

Regístrese.

Rol N° 5.519-2024

Pronunciado por la Primer Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y los abogados integrantes Sr. José Miguel Valdivia O., y Sr. Álvaro Vidal O.