Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 164-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1095-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de compraventa · Actual poseedor · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Vehículo motorizado · Falta de presupuestos de la acción · Acción innominada de dominio · Acción reivindicatoria · Restitución de bienes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243813-2023, 4 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 243813-2023
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 4 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos quinto a décimo cuarto que se eliminan.
Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1º Que a la luz de los antecedentes del proceso se observa que el demandante nombre reservado ha deducido en autos acción reivindicatoria en contra de nombre reservado solicitando se declare que es dueño del vehículo placa patente única JVRY.39-6, marca Hyundai, tipo Station Wagon, modelo Tucson TL 2.0, año 2017, motor N° G4NAHU4458405, Chasis N°KMHJ2813AJU550231 y se condene a la demandada a la restitución del vehículo y al pago de las restituciones mutuas considerando a la misma como poseedora de mala fe, cuya cuantía ascenderá a la suma que se determine en la etapa del cumplimiento del fallo, y en subsidio deduce la acción innominada de dominio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y en los artículos 582 y 915 ambos del Código Civil y se condene a la demandada a restituir lo que haya recibido por la enajenación del vehículo y la indemnización de todo perjuicio fijada en la suma de $15.000.000.- y en subsidio de las anteriores, interpone la acción reivindicatoria de los artículos 898 y 900 del Código Civil, y solicita se condene a la demandada a restituir lo que haya recibido por la enajenación del vehículo y la indemnización de todo perjuicio por la suma de $15.000.000., de acuerdo al artículo 898 del Código Civil, o al pago del valor de la cosa, deterioros y expensas avaluados en la suma de $15.000.000.-, conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código Civil, con costas.
Fundamenta su pretensión en que es dueño del vehículo que adquirió el 29 de agosto de 2017 mediante crédito automotriz otorgado por Banco Falabella, el que se encuentra totalmente pagado e inscrito a su nombre, según consta de la anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, repertorio N°29783 de fecha 30 de agosto del año 2017.
Manifiesta que dejó el vehículo en consignación el 31 de julio de 2020 conforme consta del contrato de consignación y que el 18 de agosto de 2020, la empresa Automotora Bal Spa le informó que el automóvil fue vendido por la suma de $11.500.000.-, según consta del comprobante de venta, sin embargo, afirma que no recibió el pago en la fecha estipulada, excusándose la empresa en que “no contaría con liquidez”. Dada su insistencia, finalmente la automotora resolvió emitir un cheque a su nombre por la suma convenida, que resultó protestado por firma disconforme y en consecuencia nunca recibió el pago del precio.
Sostiene que la demandada está en posesión del bien, lo que consta del comprobante de venta emitido por la automotora a la demandada con fecha 20 de agosto de 2020 por la suma de $10.000.000.-, cuyo pago se haría mediante “crédito” a través de los siguientes documentos y montos: a) Vale vista por un monto de $3.0000.000; b) Transferencia por un monto de $1.000.000.; Efectivo por un monto de $4.000.000.-, desconociéndose si las sumas fueron efectivamente pagadas a la automotora.
2°.- Que la demanda fue contestada en rebeldía de la parte demandada.
3º.- Que la reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
4º.- Que al examinar la concurrencia de los presupuestos aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien mueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite sea objeto de este litigio.
5°.- Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio del vehículo en cuestión, al efecto, ponderada la prueba documental, consistente en la copia de contrato de consignación entre nombre reservado y Automotora Bal SpA de fecha 31 de julio del año 2020, copia de comprobante de venta emitido por Automotora Bal SpA de fecha 18 de agosto del año 2020, copia de nota de venta N°000446, de fecha 11 de agosto del año 2020 de nombre reservado, copia de orden de venta Nº00334 de 20 de agosto de 2020 de nombre reservado, copia de nota de venta N°000330, copia de vale vista endosable por la suma de $3.000.000, copia de transferencia por la cantidad de $4.000.0000, copia de cartola de chequera electrónica de la madre de la demandada en que consta la transferencia de $4.000.000 a don nombre reservado, copia de transferencia de $250.000 a don nombre reservado, copia de transferencia de la cantidad de $2.510.000 a doña nombre reservado y certificado de nacimiento de la demandada, testimonial de nombre reservado y confesional de nombre reservado, conforme a los artículos 426, 384 regla 1º y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el actor don nombre reservado y la automotora BAL SpA celebraron el 31 de julio de 2020 un contrato de consignación y mandato, por medio del cual el primero facultó a la segunda a vender el vehículo motorizado placa patente única JVRY.39-6, marca Hyundai, modelo Tucson, año 2017, recibiendo el actor el pago del precio por la suma de $11.500.000 mediante cheque girado a su nombre que fue protestado por firma disconforme.
b) Que la automotora BAL SpA y nombre reservado suscribieron el 11 de agosto de 2020 un contrato de compraventa del vehículo sub lite, fijándose un precio de $7.000.000, pagado mediante transferencia por el comprador.
c) Que nombre reservado y la demandada nombre reservado celebraron el 20 de agosto de 2020 un contrato de compraventa del vehículo, fijándose un precio de $10.000.000 que la compradora demandada pagó mediante dos transferencias electrónicas por la sumas de $1.000.000 y $4.000.000., un vale vista por la cantidad de $3.000.000, y $2.000.000 en dinero efectivo.
6°.- Que de los hechos establecidos en el motivo anterior fluyen presunciones graves, precisas y concordantes que la demandada celebró un contrato de compraventa en virtud del cual el vendedor don nombre reservado le entregó el vehículo, produciéndose la adquisición por la tradición del mismo, razones estas últimas que hacen presumir fundadamente su calidad de dueña, porque cuenta con un título traslaticio de dominio y es además la actual poseedora del bien, teniendo a su favor la presunción de ser propietaria mientras una persona no justifica serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, lo que en este caso en particular, permite desvirtuar la presunción que establece el artículo 44 de la ley de Tránsito, ya que no obstante encontrarse el vehículo inscrito a nombre del actor en el Registro de Vehículos Motorizados, resultó suficientemente probado que el titular del dominio del bien es la demandada, considerando además que el contrato de compraventa en virtud del cual adquirió el dominio es perfectamente válido, al no haberse declarado su nulidad o resolución.
7º.- Así, no reuniéndose el primero de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la demanda principal y subsidiarias deducidas serán desestimadas, según se dirá.
Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de primera instancia, de seis de diciembre de dos mil veintidós, y en su lugar, se decide que se rechazan, la demanda reivindicatoria principal y subsidiarias deducidas por nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol Nº 243.813-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.