Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 164-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1095-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Vicio de casación en la forma · Vehículo motorizado · Casación en la forma de oficio · Acción innominada de dominio · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de valoración de la prueba · Acción reivindicatoria · Restitución de bienes · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243813-2023, 4 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 243813-2023
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 4 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol C-1095-2022 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario de reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia mediante sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, acogió la demanda reivindicatoria deducida por nombre reservado, en cuanto se condena a la parte demandada, nombre reservado a restituir al actor el vehículo motorizado placa patente única JVRY.39-6, marca Hyundai, tipo Station Wagon, modelo Tucson, año 2017, dentro del plazo de cinco días contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, sin costas.
Apelado dicho fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés confirmó la decisión.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, durante el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria en contra nombre reservado, solicitando el actor don nombre reservado se declare que es dueño del vehículo placa patente única JVRY.39-6, marca Hyundai, tipo Station Wagon, modelo Tucson TL 2.0, año 2017, motor N° G4NAHU4458405, Chasis N°KMHJ2813AJU550231 y se condene a la demandada a su restitución y al pago de las prestaciones mutuas, cuya cuantía ascenderá a la suma que se determine en la etapa del cumplimiento del fallo, y en subsidio deduce la acción innominada de dominio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y en los artículos 582 y 915 ambos del Código Civil y se condene a la demandada a restituir lo que haya recibido por la enajenación del vehículo y la indemnización de todo perjuicio fijada en la suma de $15.000.000.- y en subsidio de las anteriores, interpone la acción reivindicatoria de los artículos 898 y 900 del Código Civil y solicita se condene a la demandada a restituir lo que haya recibido por la enajenación del vehículo y la indemnización de todo perjuicio por la suma de $15.000.000., de acuerdo al artículo 898 del Código Civil, o al pago del valor de la cosa, deterioros y expensas avaluados en la suma de $15.000.000.-, conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código Civil, con costas.
Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que el actor es dueño del vehículo motorizado placa patente única JVRY.39-6, marca Hyundai, modelo Tucson, año 2017 y que no se encuentra en posesión del vehículo, y que su actual poseedora es la demandada doña nombre reservado, concluyendo que, al reunirse los requisitos copulativos se hará lugar a la demanda reivindicatoria, ordenándose que la demandada debe restituir el vehículo motorizado que se encuentra actualmente en su posesión.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la documental consistente en la copia de contrato de consignación entre nombre reservado y Automotora Bal SpA de fecha 31 de julio del año 2020, copia de comprobante de venta emitido por Automotora Bal SpA de fecha 18 de agosto del año 2020, copia de nota de venta N°000446, de fecha 11 de agosto del año 2020 de nombre reservado, copia de orden de venta Nº00334 de 20 de agosto de 2020 de nombre reservado, copia de nota de venta N°000330, copia de vale vista endosable por la suma de $3.000.000, copia de transferencia por la cantidad de $4.000.0000, copia de cartola de chequera electrónica de la madre de la demandada en que consta la transferencia de $4.000.000 a don nombre reservado, copia de transferencia de $250.000 a don nombre reservado, copia de transferencia de la cantidad de $2.510.000 a doña nombre reservado y certificado de nacimiento de la demandada en que consta que doña nombre reservado es madre de la demandada; testimonial de nombre reservado; y confesional de nombre reservado, prueba que fue incorporada con la exclusiva finalidad de acreditar que la demandada es dueña del vehículo de marras y por ello no concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria, particularmente que el demandante sea dueño, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
SEPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aun la mención expositiva y detallada de tales elementos, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Horacio Arancibia Reyes, en representación de la demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 243.813-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.