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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14015-20244 mar 2025
Fecha
4 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con Constructora Sierra Nevada S.A.Y Otros
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1928-2023
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3338-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Derecho a la acción · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Solidaridad · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Exhorto · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14015-2024, 4 de marzo de 2025, «con Constructora Sierra Nevada S.A.Y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 14015-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

ant decreto de autos en relaci

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 3338-2020, caratulado “nombre reservado con Constructora Sierra Nevada S.A. y otros”, por resolución de trece de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, y actuaciones posteriores, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitirá avanzar en el juicio, debe ser acogido.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- Wilfredo Urrutia Aleu, abogado, en representación, de nombre reservado, y nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, y solidariamente, en contra de la sociedad de Transportes Nar Bus S.A, y de Sierra Nevada S.A, por responsabilidad extracontractual por accidente acaecido el 4 de abril de 2018.

2.- El tribunal del 2 de marzo de 2023 recibió la causa a prueba.

3.- El 21 de agosto de 2023 se practica la notificación de la interlocutoria de prueba a uno de los demandados Transportes Nar Bus S.A.

4.- El 22 de agosto de 2023 se solicita exhorto para notificar al demandado principal.

5.- El 23 de agosto de 2023 se concede exhorto por el tribunal.

6.- El 25 de agosto de 2023 se dicta resolución por el tribunal que tiene por notificado expresamente al demandante de la interlocutoria de prueba.

7.- El 30 de agosto de 2023 se notificó la resolución que recibió la causa a prueba al demandado nombre reservado.

8.- El 4 de octubre de 2023 se practica la notificación al demandado Sierra Nevada S.A.

9.- El 6 de octubre de 2023 la demandada Sierra Nevada deduce incidente de abandono de procedimiento, fundado en que, la interlocutoria de prueba ha sido notificada a su parte recién con fecha 4 de octubre de 2023, es decir, habiendo transcurrido un período de tiempo de 7 meses y 2 días desde la resolución que fijó los puntos de prueba.

10.- El demandante evacuó el traslado solicitando su rechazó fundado en que, desde la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 3 de marzo 2023, el actor se dio por notificado en forma expresa, y se realizaron gestiones útiles que interrumpen el plazo del abandono.

11.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello los jueces del grado que entre el 2 de marzo de 2023 fecha de la resolución que recibe la causa a prueba y el abandono del procedimiento interpuesto por el demandado el 6 de octubre de 2023, antes de cualquier gestión, transcurrió el plazo legal establecido.

Enseguida razonan que las demás presentaciones realizadas en el cuaderno principal, no pueden considerarse útiles, por cuanto, no se encontraba corriendo el término probatorio, habiendo realizado las últimas notificaciones a la resolución que recibe la causa a prueba, el 4 de octubre de 2023, es decir, ya habiendo transcurrido el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que además, procedía como carga para la parte demandante avanzar hacia la etapa de recepción de la prueba, la que sólo se inicia con la notificación a todas las partes del juicio de la resolución que recibe la causa a prueba.

Cuarto: Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba se notificó de esa resolución a la parte demandante y a dos demandadas antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación de la interlocutoria a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

Quinto: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que el o los expresamente indicados en la ley.

Sexto: Que, para resolver el caso es menester considerar que existen dos derechos en pugna, uno es el derecho a la acción y el otro del juzgamiento en un plazo razonable, que confluyen en la comprensión y aplicación a los casos de la figura del abandono del procedimiento cómo límite al proceso.

El derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la igual protección de los derechos e intereses legítimos, en el artículo 19 N° 3 inciso primero; se trata de la tutela judicial referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero inicio del proceso destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la manera de entender la extensión de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio. Es con relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione”, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

Por su parte, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, normado en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entiende que las personas no pueden ser sometidas eterna o indefinidamente a un proceso judicial, sino dentro de un plazo razonable. Sin embargo, su extensión puede ser determinada, o bien judicialmente, o legislativamente, como en Chile por la figura legal del abandono. Pero existen situaciones fácticas que implican una pluralidad de rasgos de una causa, que compliquen su análisis jurídico, y que requieran no sólo el criterio legal, sino que considerar la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales, la afectación generada por la duración del proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consonancia con la propia del Tribunal Europeo de la materia (J.M. Ibáñez, Convención Americana de Derechos Humanos. Comentarios, C. Steiner y P. Uribe (edit.), Konrad Adenauer Stiftung, 2013, p. 227). Precisamente en esa línea, es que se debe atender a varias circunstancias: a los actos realizados por las partes, en particular del actor, para dar curso a los autos; las actuaciones u omisiones del demandado; la cantidad de partes demandadas de que se traten; la ubicación de las mismas; el tipo de procedimiento al que esté sometido el proceso.

Lo anteriormente expuesto es relevante para la determinación no sólo del examen de utilidad del acto, en vista al fin, sino que si el demandante ha de ser imputado de inobservancia de su carga de impulso procesal, dadas las circunstancias del caso.

Séptimo: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se notifica del auto de prueba a dos de los tres demandados, más la propia notificación del actor, gestiones que tuvieron lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde el dictado de la resolución que recibió la causa a prueba.

En tal sentido, no puede ser considerada inútil o carente de relevancia jurídica la notificación de los demandados de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr, lo que revela su carácter de condición necesaria para el objetivo final. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

Octavo: Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación de la interlocutoria de prueba es necesaria para lograr la generación del efecto de avanzar en la prosecución del juicio de tal manera que tienden como fin procedimental al dictado de la sentencia definitiva, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulacióń normativa del proceso civil.

Noveno: Que, además, en relación con el punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el rol N 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el periodo probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”. La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea solo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, roles 16899-2019 y 4292-2019).

Décimo: Que, además, también es un asunto relevante el que haya tenido que hacerse en el presente proceso la gestión de notificación de la interlocutoria de prueba por exhorto a uno de los demandados. Lo anterior revela la complejidad de la tramitación de la presente causa. En tal sentido, no es menos relevante considerar que el demandante, con fecha 22 de agosto de dos mil veintitrés, estando dentro del plazo, pidió la tramitación del exhorto, al folio 93 del cuaderno principal, exhortándose el 23 del mismo mes.

De todo lo expuesto, aparece, a juicio de esta Corte que la dilación sobre los seis meses no aparece como del todo imputable al demandante para cumplir su carga de impulso, desde que éste puso diversas condiciones necesarias mediante la realización de una diversidad de actos que implicaron continuar con la prosecución del proceso, sin dejar de tramitarse el mismo, para efectos de que, finalmente, se completase la conjunción de actos que implicasen la notificación de todos los demandados.

Undécimo: Que en consecuencia, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, consideraciones por las cuales será acogido el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Wilfredo Urrutia Aleu, en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de once de marzo de dos mil veinticuatro y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Prado y Silva quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes motivaciones:

1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

3º Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

4º Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente – notificación de la interlocutoria de prueba al demandante y a dos demandados- no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación de no todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido;

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a las actuaciones efectuadas el 25 de agosto de 2023, por la que se tuvo por notificada a la demandante y con fechas 21 y 30 de agosto de 2023, por la cual se notificó a dos demandados de la interlocutoria, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, lo que no aconteció en la especie al faltar la notificación de uno de los codemandados.

5º Que en mérito de lo expuesto y asentado que la notificación de la interlocutoria a una de las partes no es una gestión útil que interrumpa el plazo de seis meses, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se concluye que entre la resolución que recibió la causa a prueba – 2 de marzo de 2023- y la notificación del auto de prueba al demandado Sierra Nevada S.A. -4 de octubre de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, de manera que, en opinión de estos disidentes los jueces de fondo al resolver acoger el abandono hicieron una correcta aplicación e interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gandulfo y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 14.015-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.