Inactividad de las partes
- Fecha
- 5 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18440-2022
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7635-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Citación a audiencia · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56428-2024, 5 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7635-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de quince de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar abandonado el procedimiento, no obstante que se interrumpió el plazo de inactividad de seis meses con la notificación a su parte de la resolución que citó a audiencia de conciliación.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que se ajuste a derecho.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) El 11 de septiembre de 2021, se presentó la demanda.
2) El 23 de diciembre de 2021, el tribunal tuvo por evacuada la dúplica y citó a las partes a audiencia de conciliación.
3) El 23 de junio de 2022, el abogado de la parte demandante presentó escrito de notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación.
4) El tribunal tuvo por notificado al demandante el 28 de junio de 2022.
5) El 17 de noviembre de 2022, se notificó por cédula a la parte demandada de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación.
6) El 21 de noviembre de 2022, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió más de seis meses de inactividad contados desde la última resolución que recayó en gestión útil, de fecha 23 de diciembre de 2021 -por medio de la cual se citó a audiencia de conciliación- hasta el 17 de noviembre de 2022, data en que se notificó a todas las partes dicha providencia.
7) El demandante contestó el traslado, pidiendo su total rechazo. Argumentó que el plazo de inactividad se interrumpió con la notificación a su parte de la resolución que citó a audiencia de conciliación, realizada mediante escrito presentado el 23 de junio de 2022.
TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acoge el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución recaída en una gestión útil fue aquella que citó a las partes a la audiencia de conciliación, de 23 de diciembre de 2021, cuya notificación recién consta a la parte demandante el 28 de junio de 2022, y a la parte demandada el 17 de noviembre del mismo año, transcurriendo más de seis meses entre la última resolución recaída en gestión útil señalada anteriormente y la solicitud de abandono de 21 de noviembre de 2022.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de diligencias útiles realizadas por el demandante, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como es la presentación de 23 de junio de 2022, por medio de la cual se notificó de la resolución que citó a las partes a conciliación.
QUINTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
En ese contexto, habiendo dispuesto el tribunal de primera instancia el desarrollo de una audiencia de conciliación, como se precisa en la resolución de 23 de diciembre de 2021, correspondía a la parte demandante arbitrar las diligencias necesarias para la verificación de tal actuación. Sin embargo -como se puede apreciar- la notificación al demandante se efectuó el 28 de junio de 2022 (resolución no impugnada) y a la parte demandada el 17 de noviembre del mismo año, esto es, habiendo transcurrido el lapso de seis meses exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento, como acertadamente razonaron y concluyeron los jueces del fondo; no vislumbrándose, en consecuencia, infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como lo ha fallado esta Corte, la notificación a una sola de las partes de la resolución que cita a una audiencia de conciliación no importa ni da cuenta de un actuar destinado, real y efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, siendo necesario la notificación a todas las partes en el juicio. (Corte Suprema, Rol N°52.826-21, N°97.046-21 y N°98.683-22).
OCTAVO: Que, de lo expuesto queda en evidencia que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, al declarar el abandono del procedimiento; motivo por el cual el recurso no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Morales Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra Sra. Repetto no comparte el razonamiento vertido en el fundamento séptimo de este fallo y concurre a la decisión teniendo únicamente presente que la notificación a la parte demandante de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación se efectuó el 28 de junio de 2022, esto es, transcurrido el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución que recayó en una gestión útil y respecto de la cual, el actor no impugnó.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva y la prevención, de su autora.
Nº 56.428-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.