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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3347-20255 mar 2025
Fecha
5 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
nombre reservado/sociedad Concesionaria Litoral Central S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1446-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 438-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Norma ordenatoria litis · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Citación a audiencia · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Resolución que rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3347-2025, 5 de marzo de 2025, «/sociedad Concesionaria Litoral Central S.A./»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó las resoluciones apeladas de cinco de mayo de dos mil veintitrés que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y la de veinte de enero de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 71 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; d) el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y e) artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que la Corte de Apelaciones en la vista de la causa debió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico de Tribunales y 162 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la vista de la causa debió comenzar con la causa 1446-2023 sobre el incidente de nulidad y a continuación, la causa acumulada 307-2024 sobre abandono del procedimiento. Añade que en la vista de la causa no se debió autorizar al apoderado de la demandada que, a continuación de sus alegatos en favor de la nulidad procesal, procediera a alegar sobre el incidente de abandono del procedimiento. Afirma que con ello se alteró el orden legal de la vista de la causa.

A continuación, expresa que en segunda instancia con fecha 24 de julio de 2023 se evacuó el traslado conferido a su parte, respecto al recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra de la resolución de la Corte que lo tuvo por adherido al demandante al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Finalmente sostiene que en la especie recibe aplicación el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al plazo de seis meses considerado para declarar el abandono del procedimiento debió descontarse los días domingo y festivos comprendidos en ese periodo.

3°.- Que en la sentencia de primer grado, la cual fue reproducida y confirmada por el fallo cuestionado, en lo que a este recurso importa, se dejó establecido que desde la resolución de fecha 8 de junio de 2023, que cita a las partes a audiencia de conciliación, y el día 14 de diciembre de 2023, fecha en que se notificó a la parte demandada la resolución indicada precedentemente, transcurrieron más de seis meses, sin que las partes realizaran gestión útil alguna, tendiente a dar curso progresivo a estos autos, motivo por el cual deciden acoger el incidente de abandono del procedimiento.

4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, pese a que era el actor quien tenía la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, fue solo trascurrido seis meses contados desde la resolución de 8 de junio de 2023, que citó a las partes a audiencia de conciliación, que promovió su notificación a la parte demandada según se observa del certificado de14 de diciembre de 2023, sin que por lo demás conste su notificación al propio demandante, transcurriendo en consecuencia los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; plazo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no se suspende durante los feriados, pues esta suspensión sólo comprende los plazos de días.

5°.- Que no obsta a lo que se viene concluyendo la diligencia que menciona el recurrente en su recurso consistente en la actuación de 24 de julio de 2023, desde que esta no tuvo por objeto la notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación.

6°.- Que, por lo demás, el quebrantamiento normativo que por antonomasia da pábulo al recurso de casación en el fondo, es el que atañe a leyes de índole sustantiva o materiales, sin perjuicio de lo cual, la preceptiva procesal, cuando es infringida, también podrá sustentar un arbitrio como el que se comenta, con la salvedad, eso sí, que habrá de tratarse de una disposición decisoria litis, vale decir, aquélla que al ser aplicada sirvió para resolver la cuestión controvertida.

En el presente caso, la normativa que en el recurso en estudio se dice transgredida y que fue mencionado en el motivo segundo que antecede, en específico los artículos 71 del Código Orgánico de Tribunales y 162, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, sin duda, son de índole procesal, empero ordenatoria litis. En otras palabras, no inciden directamente en el asunto de fondo, razón suficiente y necesaria para no abordar un análisis a su respecto y, por lo demás, de haberse infraccionado estos preceptos, debió alegarse en el estadio procesal correspondiente.

7°.- Que en las condiciones anotadas, los recursos de casación en estudio no podrán prosperar, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Suez Muñoz, en representación del demandante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho de enero de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3347 – 2025.