Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de marzo de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1592-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 34-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1445, 1682, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 782, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Nulidad absoluta · Simulación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Demanda de nulidad de contrato · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55256-2024, 7 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-34-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad de contrato, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Explica, en síntesis, que la anomalía adjetiva se produce porque el fallo recurrido carece de suficiente fundamentación al omitir analizar la integridad de la prueba rendida por su parte tanto en primera, como en segunda instancia; en cuya virtud los jueces del fondo debieron acoger la acción, declarando la nulidad absoluta de la compraventa de inmuebles impugnada.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, indicando el estado en que quedará el juicio, con costas.
Tercero: Que el defecto de nulidad formal invocado por el recurrente no puede prosperar, dado que no concurre la hipótesis normativa que permita tenerlo por configurado.
En efecto, valga recordar que el vicio en cuestión solo se verifica en la medida que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión adoptada.
Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que han conducido a los sentenciadores del fondo a desestimar la acción de nulidad; y, en particular, el análisis de la prueba rendida por la demandante durante la secuela del juicio, tanto en primera, como en segunda instancia.
En tal sentido, el fallo de primer grado que hace suyo la sentencia de alzada, describe entre sus motivos “segundo” y “quinto” la prueba rendida por las partes; y luego en su fundamento “séptimo” fija los hechos acreditados, estableciendo, en síntesis, que el día 09 de diciembre de 2016 el demandado nombre reservado vendió, cedió y transfirió a la otra demandada, Sociedad Renta e Inversiones Santa Eligia SpA, los inmuebles que singulariza, pactándose como precio la suma de 905.076 Unidades de Fomento, pagaderas en el plazo de 20 años desde la suscripción del contrato, mediante la emisión y aceptación de una letra de cambio que se señala entregar por la compradora al vendedor en el mismo acto, con ánimo de novar la obligación de pago del precio, la que se declara íntegramente cumplida.
Finalmente, en su motivo “octavo”, el fallo analiza que no obstante la prueba aportada al proceso, no es posible establecer que la causa que indujo a la celebración del contrato cuestionado haya sido defraudar a los acreedores del vendedor; no siendo suficiente para tales efectos solo acreditar que el pago del precio no se efectuó, sino también que la compradora demandada haya tenido la voluntad deliberada, consciente y unánime en orden a disminuir el patrimonio de aquel vendedor; cuestión sobre la cual precisa que no se acompañó antecedente alguno.
Lo anterior, luego es ratificado por la sentencia de segundo grado, la que luego de enunciar y analizar la documental allegada en dicha instancia por el demandante, consistente en la copia del acto de constitución de la sociedad demandada y sus modificaciones, concluye en sus motivos 3.- y 4.- que no es posible vincular ésta con los hechos fijados a probar, y que de su sola lectura tampoco se logran acreditar los presupuestos fácticos de la acción ejercitada, a fin de desvirtuar las conclusiones a las que arribó la jueza a quo.
Así las cosas, surge que las alegaciones del recurrente se encuentran más bien orientadas a cuestionar los hechos establecidos por los jueces del fondo, y la valoración que de la prueba rendida éstos han realizado; cuestión que excede del objeto de estudio en torno a la causal de nulidad formal alegada; razón por la que ésta debe ser desestimada.
Cuarto: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de invalidación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad sustantiva alega, en primer término, la infracción de los artículos 1444 y 1698 del Código Civil, y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Expone, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque los jueces del grado han desestimado la acción de nulidad de contrato por simulación, pese a que los demandados no cumplieron con la carga de probar el pago del precio de la compraventa impugnada, careciendo por ello ésta de voluntad y de causa; además de haberse establecido su simulación a partir de la intención de los contratantes de defraudar a los acreedores del vendedor, mediante el desvío de los inmuebles objeto del contrato; de modo que faltando dichos elementos de la esencia del aludido convenio, debió declararse su inexistencia o nulidad absoluta.
Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1681, 1793 y 1871 del Código Civil, puesto que habiéndose acreditado que el precio de venta no se pagó, debió necesariamente concluirse que éste no existió, y que el contrato consecuencialmente no fue real; adoleciendo de un vicio de nulidad absoluta.
Por otra parte, arguye la conculcación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de haberse soslayado por los jueces de la instancia la prueba de presunciones judiciales, las que tratándose de un contrato simulado, deben ser elevadas a una consideración primordial y de decisiva influencia; precisando que en el proceso existen una serie de indicios que dan cuenta que la referida compraventa ha sido simulada con la sola intención de desviar bienes del patrimonio del vendedor demandado; alegando, en tal sentido, que los bienes inmuebles fueron enajenados meses antes de la declaración de insolvencia del vendedor, la venta se efectuó a una sociedad familiarmente relacionada con aquél, el precio se acordó pagar en un plazo de 20 años mediante la emisión y aceptación de una letra de cambio cuya existencia los demandados no lograron probar, y que el pago del precio por lo anterior no consta efectuado.
Finalmente, sostiene la transgresión de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, y del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los jueces del fondo han desatendido el mérito probatorio de la prueba documental aportada por su parte en segunda instancia, consistente en una serie de escrituras públicas e inscripciones relacionadas con la sociedad compradora demandada, Rentas e Inversiones Santa Eligia SpA, de las que se desprende la relación de parentesco del vendedor demandado con los socios de la aludida entidad; dejando en evidencia así un antecedente más en torno a que la intención de los contratantes no ha sido celebrar una compraventa, sino desviar los bienes del citado vendedor en perjuicio de sus acreedores.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, indicando el estado en que quedará el juicio, con costas.
Sexto: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Séptimo: Que versando la controversia sobre la acción de nulidad absoluta de contrato por simulación, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al recurrente a denunciar, además de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, los artículos 1437, 1438, 1445, 1682 y 1683 del Código Civil, son los que prevén los requisitos de existencia y validez de un acto o contrato, así como la sanción de nulidad absoluta por la ausencia de éstos, y los presupuestos para su procedencia.
Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en examen y, consigo, la pretensión del recurrente de accederse a la acción de marras, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación.
Octavo: Que, aun soslayando la anomalía anterior, del examen de los antecedentes, también fluye que el arbitrio de nulidad de fondo promovido se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar la acción de nulidad de contrato por simulación, ha dejado asentado que más allá de la falta de pago del precio de venta alegada, la actora no acreditó con la prueba rendida que la intención de los contratantes demandados haya sido disminuir el patrimonio del vendedor en perjuicio de sus acreedores; a diferencia del recurrente quien a través de su arbitrio postula –contrariamente a lo establecido en el fallo impugnado– que sí existen una serie de indicios que permiten presumir fundamente que no ha existido de parte de los contratantes la voluntad de celebrar compraventa alguna, sino de defraudar a los acreedores del vendedor mediante la simulación de la venta de inmuebles de su dominio.
Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria.
Noveno: Que, en efecto, sobre el particular la parte recurrente se ha limitado a denunciar, en primer término, la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de haberse alterado la carga de la prueba.
Sin embargo, de lo expuesto por el recurrente, no es posible avizorar la manera en que los jueces del grado hayan efectivamente vulnerado dicha regla, puesto que tal como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, la aludida disposición sólo se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en la especie, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la parte demandante acreditar los presupuestos de la acción de marras, consta que ésta no ha cumplido con la carga de probar que la intención de los contratantes demandados haya sido defraudar los intereses de los acreedores del vendedor, como postula en su libelo.
A su turno, tampoco se advierte contravención a las reglas previstas en los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la configuración y fuerza probatoria de las presunciones judiciales es una cuestión que debe ser apreciada exclusivamente por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso, en ejercicio de sus facultades privativas; escapando de este modo del control de esta esta sede de casación.
Finalmente, no se divisa en el caso sub-judice una errada aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, y en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se ha alterado el carácter público de los instrumentos allegados al juicio, ni asignado un valor diverso del que les corresponde como tal; máxime si las alegaciones del recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación en estudio.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión del recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado.
Décimo: Que, por todo lo razonado, el arbitrio de nulidad sustantiva debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada Silvia González Tobar, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 55.256-2024