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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22898-202411 mar 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
11 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 534-2023
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1291-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2174, 2194, 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Contrato de comodato · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Reconocimiento de los hechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22898-2024, 11 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22898-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 1291-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado, quien interpone demanda de precario en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Arguye que, con fecha 15 de junio de 2017, ante el Notario Público titular de la Comuna La Cisterna, se firmó contrato de compraventa entre su parte, como compradora, y nombre reservado, como vendedora, respecto de la propiedad ubicada en calle Ochagavía número seis mil novecientos veintisiete, hoy calle José Joaquín Prieto número seis mil novecientos veintisiete. Indica que luego de la celebración de este contrato, y por expresa solicitud de la vendedora su parte decide prestarle la propiedad al hijo de ésta por el plazo de 2 años, es decir desde el año 2018 y hasta el año 2020. A la fecha ya han pasado más de 4 años y nombre reservado, no ha hecho abandono del hogar, ni le ha restituido el inmueble. Funda su demanda en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

El demandado contestando la demanda pidió su rechazo, alegando que no se dan los presupuestos para proceder acción de precario toda vez que, en lo que a este recurso importa, su parte habita el inmueble con un justo título. En efecto, dice, no habita, ocupa o goza dicho inmueble ni por ignorancia ni por mera tolerancia de nadie, ni siquiera de la demandante, sino a título de heredero universal de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, María Angélica Zamorano.

Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés la jueza a quo acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble a la parte demandante.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de junio del año dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, por cuanto en caso alguno existe mera tolerancia del dueño, sino que más bien existe expresamente un préstamo de cosa, dando lugar a la aplicación del inciso primero. El demandado hace presente que la actora así lo señala expresamente en su demanda. De lo que concluye que tal autorización es definitivamente un título que lo habilita a ocupar la propiedad distinto de la mera tolerancia, es decir, un préstamo.

SEGUNDO: Que los jueces del grado tuvieron por establecido que:

1.- La actora es dueña del inmueble objeto de la demanda.

2.- El demandado ocupa dicho inmueble.

Luego, exponen que encontrándose acreditado que la demandante es dueña exclusiva del inmueble objeto de la demanda de precario, que dicho inmueble es ocupado por el demandado y que este no presentó medio de prueba para justificar que la ocupación se encuentra amparada por un título o contrato, resulta que se reúnen en la especie las exigencias contenidas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

TERCERO: Que, entrando al análisis del recurso, es necesario tener presente que éste sólo versa sobre la configuración de los requisitos de la acción de precario en este juicio.

Cabe considerar entonces, en primer lugar, que de conformidad al artículo 2174 del Código Civil el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2194 del mismo código, el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Finalmente, el artículo 2195 indica que se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, constituyendo también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

CUARTO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario instituida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.

QUINTO: Que, como se dijera precedentemente, en el caso de autos, los magistrados de la instancia establecieron como hechos de la causa que la actora es dueña del inmueble sub-lite y que el demandado se encuentra actualmente ocupando la propiedad.

SEXTO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietaria.

Al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada. Señala el referido precepto que "constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

Luego, aparece como elemento inherente del precario la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la dirigida a obtener la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.

SÉPTIMO: Que en el caso de autos es la propia parte demandante la que señala en su demanda que, luego de celebrar el contrato de compraventa con la madre del demandado, permitió a éste a habitar el inmueble sub-lite por el plazo de dos años, es decir, entre los años 2018 y 2020.

Este título, por tanto, reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia.

Dicho título corresponde a un contrato de comodato, el que consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

OCTAVO: Que, con lo anotado recién ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por el recurrente en lo atinente a la norma del artículo 2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda vez que se ha entendido acreditada la existencia del simple precario que ese precepto prevé en un caso cuyas circunstancias no encarnan a cabalidad sus presupuestos.Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debió ser desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Epiro Armando San Martín Basualto, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 22.898-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.