Daño moral por repercusión o rebote
- Fecha
- 13 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Seguridad del Trabajo
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2701-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 40-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Daño moral por repercusión o rebote · Obligaciones concurrentes o in solidum · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba · Quantum del daño moral · Responsabilidad civil médica · Exposición imprudente al daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5376-2024, 13 de marzo de 2025, «con Instituto de Seguridad del Trabajo»
Historia del caso
En el mismo rol 5376-2024
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 13 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos seis y siete del considerando Cuadragésimo Primero y los considerandos Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero, los que se eliminan.
Y, se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Lo señalado en los considerandos octavo y décimo octavo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.
2.- Que, con los antecedentes aportados en autos no se ha logrado acreditar que el señor nombre reservado se haya expuesto imprudentemente al daño, pues el hecho de que días antes se haya sentido mal no implica una exposición imprudente en los términos que contempla el artículo 2330 del Código Civil para efectos de reducir el monto de indemnización que debe concederse a su cónyuge e hijos, puesto que no es posible establecer de la prueba acompañada la relación de causalidad entre dichos síntomas que habría tenido días antes y el resultado de muerte, así como también se desconoce la gravedad de éstos y si realmente ameritaban que concurriera a un centro hospitalario. Así, el testigo de la parte demandante nombre reservado, a la pregunta efectuada por el abogado del IST relativa a si don Olegario tenía antes del 17 de agosto de 2017 los síntomas que ese día presentó, aquel responde “en el tiempo que estuvo trabajando conmigo, hasta ese día, no”, no debiendo olvidarnos que el señor nombre reservado se encontraba en el trabajo cuando comenzaron los primeros síntomas y desde allí fue dicho testigo quien lo llevó al IST de Quillota.
En virtud de lo anterior, será rechazada la solicitud efectuada por la parte demandada de reducir el monto de los perjuicios en virtud del artículo 2330 del Código Civil.
3.- Que estando acreditado que los demandantes en su calidad de cónyuge e hijos sufrieron un daño moral a raíz de la muerte intempestiva del señor nombre reservado y teniendo presente la magnitud de éste, se fijará prudencialmente en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para la cónyuge y $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los hijos, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.
4.- Que será acogida la alegación efectuada por el IST en relación a la inexistencia de solidaridad pasiva, toda vez que éste ha resultado responsable civilmente por el hecho perpetrado por su dependiente, el autor material de la acción u omisión culpable, y no por un hecho propio y distinto de aquél, por lo que no es posible entender que se configure una situación en que tenga cabida el artículo 2317 del Código Civil, texto que supone la concurrencia de más de una conducta para producir el resultado dañoso, evento este último en el que pudo ser posible dar paso a la solidaridad dispuesta por el fallo recurrido.
Sin embargo, el hecho de que el IST no responda en lo medular por un hecho propio que conlleve la responsabilidad solidaria que regula el texto recién citado, no implica que éste responda simple y conjuntamente con el autor directo. Ya que el artículo 2320 del Código de Bello hace responsable al principal o empresario por todo el daño y no por una parte del mismo. Por ello el artículo 2325 del mismo Código da derecho al responsable que hubiera pagado el total de la indemnización a repetir en contra del autor directo del hecho ilícito.
Lo que sucede es que estamos ante uno de los casos en los que varias personas resultan obligadas a un mismo objeto pero sin que se aplique el régimen ni de las obligaciones solidarias ni el de las obligaciones simplemente conjuntas. Se trata de lo que la doctrina francesa ha llamado obligaciones in solidum y que la doctrina argentina denomina obligaciones concurrentes.
Estas obligaciones conforme se ha dicho por la doctrina se asemejan a las solidarias en que los deudores pueden ser obligados a pagar el total de modo que pagando uno se libera a los otros. Pero se diferencian en que no se aplican los llamados efectos secundarios que son propios de la unidad obligacional de la solidaridad, porque las concurrentes son obligaciones diferentes que sólo coinciden en el objeto debido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, se confirma el fallo apelado de treinta de agosto de dos mil veintitrés dictado por el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual deducida en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de nombre reservado, solo en cuanto se los condena de manera in solidum a pagar por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos a la demandante nombre reservado y de diez millones de pesos a cada uno de los hijos del causante señor nombre reservado, con reajustes e intereses referidos en el fallo en alzada, sin costas.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza.
Nº 5.376-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.