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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246070-202314 mar 2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 18-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 526-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 847, 850
Descriptores
Constitución de servidumbre · División de predios · Indemnización de perjuicios · Petición subsidiaria · Constitución de servidumbre de tránsito · Imposibilidad de acceder a camino público · No procedencia indemnización de perjuicios · Informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246070-2023, 14 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 246070-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos quinto a undécimo que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.

Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º.- Que a la luz de los antecedentes del proceso se observa que en estos autos nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de constitución de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado, solicitando se constituya servidumbre de tránsito a favor del Lote 2B3, de una superficie de una hectárea, ubicado en el lugar denominado Cerro Galera, comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 3.288, Nº2103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2013 sobre una faja de terreno de 3,0 metros de ancho por 500 metros de largo, delimitada dentro del predio de la demandada o bien la declaración que el tribunal haga conforme al mérito del informe pericial, con costas.

Señalan respecto al predio sirviente que la demandada es propietaria del Lote 2B5 de una superficie de 7,075 hectáreas ubicado en el sector de Cerro Galera de la comuna de Coyhaique, inscrito a su nombre, a fojas 2855 número 1745 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del 2017, individualizado en el Plano de Subdivisión Predial, archivado bajo el número 405, letra B, fojas 1 del año 2017 del Registro referido.

Sostienen que el inmueble fue adquirido por compraventa realizada a nombre reservado por escritura pública de 25 de octubre de 2013 y que proviene de un terreno de mayor cabida denominado Lote 2B1 de 44,26 hectáreas y en la cláusula octava se deja constancia que dicho lote tendría acceso según servidumbre de tránsito que se señala en el plano de subdivisión, y que en lo concreto su extensión es de 3 metros de ancho y 500 metros de largo aproximadamente, la que se compone por tres tranqueras, a saber: (i) La primera de ellas, que forma parte de su propiedad, tiene cerradura; (ii) Le sigue un camino de 250 metros aproximadamente, encontrándose una segunda tranquera, parte de la propiedad de la demandada, que no cuenta con cerradura; (iii) Culmina con un camino de 250 metros más aproximadamente, en cuyo final hay una tercera tranquera que daría al camino principal, la que tampoco tiene cerradura.

Precisan que ambos predios pertenecen a dueños distintos, y el inmueble de su propiedad se encuentra desprovisto de todo acceso con el camino público.

2º.- La demandada contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas, declarando que en la especie no se cumplen los requisitos legales para imponer una servidumbre de tránsito sobre su predio, toda vez que el inmueble de los actores contaría con acceso al camino público y además no es posible hacer extensiva la servidumbre constituida a quienes no han sido emplazados en autos, ya que por dicho camino privado solo tienen derecho a transitar los propietarios de algunos predios interiores, entre los que no se encuentran los demandantes.

En subsidio, y para el caso que se acoja la demanda de autos, solicita se fije una indemnización que compense el daño que significará a su representada la imposición de una servidumbre de tránsito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 847 y 850 del Código Civil.

3º.- Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, se debe tener presente que para el aislamiento producido por venta, permuta o partición está dispuesta la regla especial del artículo 850 del Código Civil, que en nomenclatura doctrinaria se trata de una servidumbre legal de tránsito inaparente, la que se entiende constituida de pleno derecho y opera únicamente en los casos que allí se establece, sin indemnización. A este respecto, se ha dicho que “No parece aceptable una protesta (ni es inconstitucional) porque al vender, permutar o recibir los demás sus lotes están conscientes, aceptan que el que quedará aislado va a tener servidumbre”. (Daniel Peñailillo Arévalo. “Los Bienes”. Editorial Thomson Reuters. Segunda Edición. Año 2019).

4º.- Que esta Corte ha dicho, en cuanto a los fundamentos de la acción de reconocimiento y ejercicio de la servidumbre que: “Los hechos acreditados en el proceso acerca de que los predios de las partes constituían con anterioridad uno solo y, por ventas sucesivas, la parte del demandante ha venido a quedar separada del camino público, y que existía una servidumbre de tránsito en favor del predio del actor, constituyen fundamentos bastantes para acoger la demanda sobre reconocimiento y ejercicio de la servidumbre de tránsito.” (C. Suprema, 27 julio 1961. R t. 58, sec 1*, p. 245.)

5º.- Que son hechos de la causa por no encontrarse controvertidos por las partes que el actor es dueño del predio Lote 2B3, de una superficie de una hectárea, ubicado en el lugar denominado Cerro Galera, comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, inscrito a fojas 3.288, Nº 2103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2013; y que la demandada es propietaria del Lote 2B5 de una superficie de 7,075 hectáreas ubicado en el sector de Cerro Galera de la comuna de Coyhaique, inscrito a fojas 2855 número 1745 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del 2017, individualizado en el Plano de Subdivisión Predial, archivado bajo el número 405 letra B fojas 1 del año 2017 del registro referido; y por último que ambos predios son colindantes.

6º.- Que por otro lado ponderados los documentos agregados consistentes en copia de inscripción, escritura pública de compraventa y plano de subdivisión, conforme a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil se tiene por acreditado que nombre reservado y nombre reservado celebraron el 25 de octubre de 2013 un contrato de compraventa por la cual el primero adquirió el Lote 2B3, estipulando los contratantes en la cláusula octava que el lote que se vende tiene acceso según servidumbre de tránsito que se señala en el plano de subdivisión.

7º.- Que en consecuencia el caso sub lite se encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 850 del Código Civil y no por el 847 del mismo texto legal, pues da cuenta precisamente de la división de un predio lote 2B3 de mayor extensión que quedó desprovisto producto de este acto, de toda comunicación con el camino público, lo que determina la constitución de la mencionada servidumbre, que grava el Lote 2B5, en favor del primero, quien debe permitir que el actor en su calidad de dueño del predio dominante pase por la determinada parte donde fue constituida la servidumbre, sin necesidad de indemnización alguna.

8º.- Que finalmente, para determinar la medida exacta que se reconocerá a la servidumbre de tránsito, se estará a lo concluido por el Perito en su informe pericial evacuado en segunda instancia como medida para mejor resolver, conforme a las regla de los conocimientos científicamente afianzados de la sana crítica, que señala que deberá ejercerse por el Lote 2B5, a través de un camino que permite el tránsito vehicular y que comprende los siguientes límites de acuerdo con el plano pericial informativo: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros y Lote 2B5, en línea sinuosa de 353,00 metros; Este: Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros; Sur: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros, Lote 2B5, Lote 2B5-3 y Lote 2B5-1, todos en línea sinuosa; Oeste: Lote 2B3, en línea recta de 6,00 metros, Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros y Camino publico Ruta X-671 El Blanco – Lago Pollux, en línea recta de 6,00 metros.

9º.- Que en cuanto a la petición de la demandada que se fije una indemnización a favor del dueño del predio sirviente, para resolver su procedencia, se debe tener presente que en la especie resulta aplicable el artículo 850 del Código Civil que señala expresamente que la servidumbre de tránsito se entiende concedida sin indemnización alguna, figura que excluye la hipótesis del artículo 847 del texto legal citado que supone como condición para poder constituir la referida servidumbre, el deber de indemnizar previamente al dueño del predio sirviente cuyo importe deberá ser fijado por las partes, y en caso de desacuerdo por el juez en base a las pruebas rendidas en el juicio sumario, por lo que solo cabe el rechazo de lo solicitado.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, por la que se rechaza la demanda y, EN SU LUGAR, SE DECLARA:

I.- Que se acoge la demanda sobre constitución de servidumbre deducida en lo principal por don nombre reservado y doña nombre reservado, y, en consecuencia, se impone a favor del predio del demandante, nombre reservado, inscrito a fojas 3288 N°2103 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, servidumbre de tránsito que gravará el predio de la demandada, doña nombre reservado, que rola a fojas 2855 número 1745 del año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2017, consistente en una faja que comprende los siguientes límites de acuerdo con el plano pericial informativo: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros y Lote 2B5, en línea sinuosa de 353,00 metros; Este: Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros; Sur: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros, Lote 2B5, Lote 2B5-3 y Lote 2B5-1, todos en línea sinuosa; Oeste: Lote 2B3, en línea recta de 6,00 metros, Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros y Camino público Ruta X-671 El Blanco – Lago Pollux, en línea recta de 6,00 metros, sin indemnización legal.

II.- Que, deberán practicarse las inscripciones y subincripciones en los Registros de Propiedad y en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, ante el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique.

III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol Nº 246.070-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.