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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246070-202314 mar 2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 18-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 526-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Falta de decisión del asunto controvertido · Omisión de pronunciamiento · Principio de inexcusabilidad · Casación en la forma de oficio · Petición subsidiaria · Constitución de servidumbre de tránsito · Vicio de forma · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246070-2023, 14 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 246070-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol C-526-2022 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” el tribunal de primera instancia mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés revocó la decisión, y en su lugar, acogió la demanda sobre constitución de servidumbre y, en consecuencia, impone a favor del predio del demandante, de propiedad de nombre reservado, inscrito a fojas 3288 N°2103 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, servidumbre de tránsito que gravará el predio de la demandada, nombre reservado, que rola a fojas 2855 número 1745 del año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2017, consistente en una faja que comprende los siguientes límites de acuerdo con el plano pericial informativo: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros y Lote 2B5, en línea sinuosa de 353,00 metros ; Este: Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros; Sur: Norte: Lote 2B5, en línea sinuosa de 122,00 metros, Lote 2B5, Lote 2B5-3 y Lote 2B5-1, todos en línea sinuosa; Oeste: Lote 2B3, en línea recta de 6,00 metros, Lote 2B5, en línea sinuosa de 72,70 metros y Camino publico Ruta X-671 El Blanco – Lago Pollux, en línea recta de 6,00 metros; y deberán practicarse las inscripciones y subincripciones que en derecho procedan, ante el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique y se condena en costas a la parte demandada.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, durante el estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos demanda de constitución de servidumbre de tránsito por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado, solicitando se declare que se constituya servidumbre de tránsito a favor del Lote 2B3, de una superficie de una hectárea, ubicado en el lugar denominado Cerro Galera, comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, inscrito a nombre del señor nombre reservado, a fojas 3.288 Nº 2103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2013, esto es, sobre una faja de 3,0 metros de ancho por 500 metros de largo, delimitada dentro del predio de la demandada o bien, la declaración que el tribunal haga conforme al mérito del informe pericial, con costas.

Respecto al predio sirviente señalan que la demandada es propietaria del Lote 2B5 de una superficie de 7,075 hectáreas ubicado en el sector de Cerro Galera de la comuna de Coyhaique, inscrito a su nombre, a fojas 2855 número 1745 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2017, individualizado en el Plano de Subdivisión Predial, archivado bajo el número 405, letra B, fojas 1 del año 2017 del Registro referido.

Sostienen que el inmueble fue adquirido por compra realizada a nombre reservado por escritura pública de 25 de octubre de 2013, y que proviene de un terreno de mayor cabida denominado Lote 2B1 de 44,26 hectáreas y precisa que en la cláusula octava se deja constancia que dicho lote tendría acceso según servidumbre de tránsito que se señala en el plano de subdivisión, y que en lo concreto su extensión es de 3 metros de ancho y 500 metros de largo aproximadamente, la que se compone por tres tranqueras, a saber: (i) La primera de ellas, que forma parte de su propiedad, tiene cerradura; (ii) Le sigue un camino de 250 metros aproximadamente, encontrándose una segunda tranquera, parte de la propiedad de la demandada, que no cuenta con cerradura; (iii) Culmina con un camino de 250 metros más aproximadamente, en cuyo final hay una tercera tranquera que daría al camino principal, la que tampoco tiene cerradura.

Precisan que ambos predios pertenecen a dueños distintos, y el inmueble de su propiedad se encuentra desprovisto de todo acceso con el camino público.

Por su parte, la demandada contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas, declarando que en la especie no se cumplen los requisitos legales para imponer una servidumbre de tránsito sobre su predio, toda vez que el inmueble de los actores contaría con acceso al camino público y además no es posible hacer extensiva la servidumbre constituida a quienes no han sido emplazados en autos, ya que por dicho camino privado solo tienen derecho a transitar los propietarios de algunos predios interiores, entre los que no se encuentran los demandantes.

Agrega que su predio es atravesado por un camino privado que cuenta con tranqueras instaladas por los propietarios de los predios que recorre, y normalmente se encuentran cerrados, enfatizando que a través de dicho camino única y exclusivamente tienen derecho a transitar los propietarios de algunos predios interiores, entre los que no se encuentran los demandantes.

En subsidio, y para el caso que se acoja la demanda de autos, solicita se fije una indemnización que compense el daño que significará a su representada la imposición de una servidumbre de tránsito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 847 y 850 del Código Civil.

TERCERO: Que el fallo censurado acoge en todas sus partes la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria de indemnización realizada expresamente por el demandado en su contestación, sosteniendo para ello que, si bien en la parte final del artículo 847 del Código Civil se dispone que, cumplidas las circunstancias anteriores, deberá el predio dominante pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre, resarciendo todo otro perjuicio, ello no es un requisito para declarar la servidumbre de que se trata, sino una exigencia para su ejercicio, sin perjuicio que el demandante cita el artículo 850 del Código Civil, que se refiere al caso de constitución de una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna, y que el demandado no efectuó petitorio alguno a este respecto, en circunstancias que le correspondía a éste invocar aquel derecho por ser un beneficio a su favor.

CUARTO: Que se debe tener presente la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo código, vicio que se configura cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso. Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva– deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los tribunales cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte –la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio– contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

QUINTO: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio al momento de la contestación de la demanda y que además fueron recibidos a prueba por el tribunal, según aparece en la interlocutoria fijándose como punto número 5º “la efectividad que los demandantes deban indemnizar a la demandada. Causas y montos”.

SEXTO: Que conforme lo anterior, resulta claro que los sentenciadores omitieron pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que a la luz del examen de los escritos de discusión, resolución que recibe la causa a prueba y del fallo resulta evidente, pues el propio tribunal que la dictó expresamente lo refiere, al sostener con error que el demandado no efectuó petitorio alguno respecto a la indemnización, en circunstancias que en la contestación de la demanda realizó expresamente la solicitud subsidiaria para el caso que sea acogida la demanda, decisión que fue eludida, faltando los jueces a la obligación de fallar que impone nuestro ordenamiento, ya que, como se lee, se limitan solamente a señalar que dicha alegación no fue realizada por quien debía peticionarlo, quedando en consecuencia la indemnización huérfana de pronunciamiento, sin sentencia.

En consecuencia, dicha omisión configura, sin duda alguna, el vicio que se viene analizando, puesto que la conducta jurisdiccional del órgano censurado no alcanza a ser debidamente justificada con el argumento antes señalado. En efecto, el deber de pronunciamiento pleno que le corresponde a los tribunales de justicia, en cuanto imperativo que garantiza a los justiciables la obtención de un dictamen claro sobre cada una de las pretensiones y contra pretensiones válidamente propuestas en un proceso, se cumple con la aceptación o rechazo de la acción o excepción, pero en caso alguno puede el órgano jurisdiccional omitir su decisión, soslayando en la sentencia definitiva el pronunciamiento directo sobre una de las peticiones subsidiarias del demandado que forman parte del asunto controvertido, como lo hacen los jueces recurridos. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que resultaba necesario que los jueces emitieran pronunciamiento sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que no hicieron lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Marcelo Edgardo Rodríguez Avilés, en representación de la demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.

Rol N° 246.070-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.