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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248592-202320 mar 2025

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
20 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 186-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5923-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Requisitos de la acción reivindicatoria · Falta de presupuestos de la acción · Acción declarativa de dominio · Demanda subsidiaria · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Incongruencia procesal · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248592-2023, 20 de marzo de 2025, «Forestal Mininco S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 248592-2023

  • Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 20 mar 2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada a excepción del párrafo tercero del motivo décimo séptimo, y desde los motivos décimo octavo a vigésimo quinto, que se eliminan, y lo razonado en los considerandos sexto a octavo de la sentencia de casación que antecede, y teniendo, además, presente:

1°.- Que la reivindicación, de acuerdo con el artículo 889 del Código Civil, tiene por objeto la restitución de la posesión de una cosa singular al dueño que actualmente no posee, y sus requisitos son según se desprende de la norma indicada: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular. Como lo ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la letra c), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 4 de marzo de 2010, causa rol N°4743-2008), lo que implica que el objeto de la reivindicación debe estar determinado individualmente en la demanda, como parte de la pretensión que se formula a través de ella.

2°.- Que, como ha quedado precisado en la causa en este acápite, la demanda formulada respecto de la demandada nombre reservado se extiende a la restitución de un retazo de terreno de 3,0 hectáreas, aproximadamente, ubicado en la parte central del predio "Colliguay" que tiene los siguientes deslindes: “norte, en 222 metros, con resto del predio Colliguay; sur, en 204 metros con resto del predio Colliguay; oriente, en 139 metros con resto del predio Colliguay, y; poniente, en 133 metros con resto del predio Colliguay, deslindes y ubicación que se representan en el plano que acompaña a su demanda”.

Luego, la sentencia de primera instancia, en lo referido a la individualización del bien objeto de la acción omite todo análisis en la confrontación de aquello que ha sido pedido por el actor, y sólo es posible advertir que los levantamientos verificados por el perito designado en la causa, concluyeron una individualización diversa, específicamente en una superficie de 11,8 hectáreas, con los siguientes deslindes: “Norte: en 1.143 metros con Predio “Colliguay”; Sur: en 1.175 metros en línea quebrada con Predio “Colliguay”; Oriente: en 83,5 metros con Ruta O-60 y Poniente: en 106,3 metros con Predio “Colliguay”, y que resulta coincidente con una extensión del predio cuyo dominio alega la demandada, pero muy diferente al expresado en la demanda.

3°.- Que, lo anterior, no constituye una mera divergencia material originada en la natural y muchas veces necesaria precisión que una prueba pericial pueda dar sobre el objeto de la acción reivindicatoria, puesto que, como se aprecia, se aleja en mucho de aquello que precisamente ha sido solicitado en la demanda. Esta última actuación constituye el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión y en torno a la materia allí definida debe recaer la decisión a adoptarse en el fallo, en función de la necesaria congruencia que han de guardar ambos actos del proceso.

4°.- Que, conforme lo expresado, no ha sido posible en la causa verificar el requisito de la correcta individualización del bien objeto de la acción en relación con aquello que ha sido pedido por el actor en su demanda, de modo que aquella no puede prosperar en este acápite, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás supuestos debatidos.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, de fecha treinta de junio de dos mil veinte, complementada por otra de cinco de enero de dos mil veintiuno, solo en cuanto acoge la demanda subsidiaria de reivindicación respecto de demandada nombre reservado la que queda en consecuencia rechazada, sin costas, por estimar que la demandante ha tenido motivo plausible para litigar.

Se confirma en lo demás, la indicada sentencia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol Nº 248.592-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.