Ultra petita
- Fecha
- 20 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 186-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5923-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Ultra petita · Inscripciones paralelas · Cosas que se pueden reinvindicar · Vicio de forma · Extralimitación de atribuciones · Acción declarativa de dominio · Demanda subsidiaria · Superposición de títulos · Acción reivindicatoria · Incongruencia procesal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 248592-2023, 20 de marzo de 2025, «Forestal Mininco S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 248592-2023
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la acción reivindicatoria 20 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-5923-2015 Tercero Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, juicio ordinario de declaración de dominio y en subsidio de reivindicación, por sentencia de primera instancia de treinta de junio de dos mil veinte, complementada por otra de cinco de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda subsidiaria, sin costas.
En contra de aquella determinación, la demandada formuló un recurso de casación en la forma y una apelación los que fueron declarados desiertos en su oportunidad, y la demandante, por su parte, presentó un recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés la revocó únicamente en cuanto a disponer la cancelación de la inscripción de dominio de los demandados mediante la subinscripción de la sentencia definitiva, y ordenó la agregación de un informe pericial rendido en la causa, confirmando en lo demás el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, entre diversos capítulos, la demandada nombre reservado, fundó su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundando la concurrencia de ultra petita en la circunstancia que la sentencia recurrida ha confirmado la de primer grado que acogió la demanda subsidiaria de reivindicación de una superficie total de 11,80 hectáreas, no obstante que la demanda se formuló respecto de un retazo de 3 hectáreas, de modo que los jueces del fondo carecían de facultades para otorgar más de lo pedido por la demandante.
Lo anterior, precisó, ha alterado los términos en que las partes han situado la controversia y trastocado el objeto y la causa de pedir formulada por la actora, afectando con ello los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil referido al principio de congruencia.
En segundo lugar sostuvo la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida revoca la de primer grado sólo en lo referido a la anotación marginal del mismo fallo en la inscripción de dominio de los demandados, y esta última decisión no contiene análisis de la prueba pericial la que sólo es mencionada sin formularse razonamientos en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, con una evidente falta de análisis de los restantes antecedentes del juicio, particularmente la prueba aportada por la recurrente que controvierte las conclusiones del perito.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- En la presente causa Forestal Mininco S.A. dedujo una acción innominada declarativa de dominio en contra de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, señalando ser propietaria del inmueble rural denominado "Colliguay", ubicado en el sector Colliguay, localidad Quilacoya, comuna de Hualqui, Provincia de Concepción, Región del Bio Bío, con los deslindes que precisa y que se encuentran contenidos en su título de dominio que acompaña, lo mismo que las plantaciones de pino que se encuentran adheridos a aquel.
Señala que es propietaria del inmueble desde 2011 al ser la continuadora legal de Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., empresa que, dijo, la adquirió por prescripción adquisitiva de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, lo que consta en inscripción de fojas 3.415, N° 2155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999.
Agregó que los demandados por sí y a través de terceros, como empleados, dependientes y contratistas, han ingresado a dicho inmueble y han comenzado a realizar una explotación forestal respecto de los árboles que se encuentran plantados, y que pertenecen a Forestal Mininco S.A.
En relación con la demandada y recurrente doña nombre reservado, señala que la ocupación alcanza a un retazo de terrenos de 3,0 hectáreas, aproximadamente, ubicado en la parte central del predio "Colliguay" que tiene los siguientes deslindes: norte, en 222 metros, con resto del predio Colliguay; sur, en 204 metros con resto del predio Colliguay; oriente, en 139 metros con resto del predio Colliguay, y; poniente, en 133 metros con resto del predio Colliguay, deslindes y ubicación que se representan en el plano que acompaña a su demanda.
Precisó también los retazos de los demás demandados así como las inscripciones de dominio de todos estos, avaluando también los perjuicios correspondientes al valor de las especies que habrían sido taladas por ellos.
Pidió la declaración de ser titular exclusiva del dominio del inmueble actualmente inscrito a fojas 3.415, N° 2155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999, que los demandados carecen de la titularidad del dominio sobre el citado predio y que deberán abstenerse de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo de su dominio, y que se ordene las subinscripciones correspondientes, con costas.
2.- En subsidio, y con iguales fundamentos, dedujo acción reivindicatoria en contra de los mismos demandados y con la misma precisión del retazo de 3 hectáreas ya señalado respecto de la demandada nombre reservado, e invocó al efecto las normas de los artículos 889 y 893 del Código Civil, así como aquellas correspondientes a restitución e indemnización de frutos de los artículos 904 y siguientes del mismo cuerpo legal.
3.- La demandada nombre reservado contestó la demanda sin desconocer los hechos en que se fundamenta, alegando, por una parte, la falta de legitimación pasiva por no ser ella la persona en contra de la cual deban ejercerse las acciones entabladas, y por otra, que la acción principal y subsidiaria resultan improcedentes, tanto porque cuenta con una inscripción de dominio del año 2011, posterior a la de la demandante, y cuanto porque entiende ha operado a su favor la prescripción adquisitiva por haber transcurrido desde esa fecha más de 5 años conforme se indica en el artículo 2508 del Código Civil.
Los demás demandados no contestaron la demanda.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, de treinta de junio de dos mil veinte, complementada por otra de cinco de enero de dos mil veintiuno, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada nombre reservado asentando que en la especie existe una superposición predial e inscripciones paralelas, refiriendo aquellas que fueron presentadas por las partes, precisando que ambas tienen posesión inscrita del inmueble, y que conforme los títulos y la pericia desarrollada, el predio de la demandante abarca al de la demandada indicada, ejecutando todos los interesados actos materiales propios del dominio.
En relación con la acción innominada de dominio, la desestimó, por cuanto estimó que los demandados no retienen indebidamente una cosa a nombre ajeno, sino que la retienen como poseedores de ésta a su propio nombre, rechazando también la excepción de prescripción opuesta por suponer aquella el ejercicio de una acción declarativa que no ha sido formulada.
Ahora, sobre la acción reivindicatoria que se interpuso en subsidio, luego de precisar sus requisitos, dio por concurrente aquel referido a la singularización e individualidad del bien raíz a propósito de lo precisado en el peritaje producido en la causa, enfocando luego su análisis en el tercer requisito de procedencia, esto es, que la demandante no está en posesión de aquel, estimándolo también concurrente y amparado en la inscripción registral como garantía de la posesión invocada.
Así, hizo lugar a la demanda reivindicatoria ordenando a los demandados la restitución de los respectivos retazos de terrenos inscritos a su nombre, en el caso de la demandada nombre reservado la totalidad del Lote N°3 de Hijuelas, que determinó comprendida en su totalidad en la del demandante, y en el caso de los demandados Hermosilla, la parte del Lote N°10 conforme se refleja en el peritaje producido en autos.
Sobre la restitución de frutos, estimó que los demandados han obrado de buena fe puesto que la inscripción que precedía a las suyas, no se encontraba materialmente cancelada.
Dispuso, por último, la anotación marginal de la sentencia en las inscripciones dominicales de los demandados, y todo, sin costas por estimar que estos han tenido motivo plausible para litigar y no han sido totalmente vencidos.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por parte de la demandada nombre reservado, que fueron declarados desiertos en su oportunidad, y de una apelación de la demandante.
La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, luego de reseñar el objeto del recurso de apelación del actor, indicó que si bien el efecto previsto en el artículo 16 del D.L. N° 2965 es la cancelación de las inscripciones en que incide la regularización por el solo ministerio de la ley, resulta necesario su reflejo material para lo cual no es suficiente la mera anotación del fallo, por lo que procede la cancelación registral, al menos respecto de los retazos de terreno en que se produce la superposición de los predios, ordenándose la subinscripción correspondiente así como la agregación del peritaje practicado en la causa en la parte final del registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
QUINTO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa a pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suman el artículo 170, inciso primero del mismo cuerpo legal y numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento se encuentran diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Asimismo, sobre dicha causal, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultra petita, otorgar más allá de lo pedido, como en la extra petita, extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal, vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
SEXTO: Que, de la reseña de los antecedentes de la causa se aprecia que en su demanda, el actor solicitó, respecto de la demandada nombre reservado, la restitución de un retazo de terrenos de 3,0 hectáreas, aproximadamente, ubicado en la parte central del predio "Colliguay" que tiene los siguientes deslindes: “norte, en 222 metros, con resto del predio Colliguay; sur, en 204 metros con resto del predio Colliguay; oriente, en 139 metros con resto del predio Colliguay, y; poniente, en 133 metros con resto del predio Colliguay, deslindes y ubicación que se representan en el plano que acompaña a su demanda”.
Sin embargo, como se aprecia de las sentencias de los jueces del fondo, el análisis del requisito de la singularización del bien materia de la acción reivindicatoria no ha sido objeto de ningún análisis, como se constata en el párrafo final del considerando décimo séptimo de la sentencia de primera instancia que confirmó luego la Corte de Apelaciones, dándolo por verificado en mérito del informe pericial rendido en la causa. El indicado informe determina en el acápite 9.3.1 una superposición total del predio del demandante con aquel de la demandada nombre reservado, pero en una superficie de 11,8 hectáreas, con los siguientes deslindes: “Norte: en 1.143 metros con Predio “Colliguay”; Sur: en 1.175 metros en línea quebrada con Predio “Colliguay”; Oriente: en 83,5 metros con Ruta O-60 y Poniente: en 106,3 metros con Predio “Colliguay”.
Lo anterior evidencia una diferencia no solo en la extensión de la superficie del predio reivindicado, de casi tres veces más de aquella indicada en la demanda, sino también en la precisión de deslindes como se advierte de los párrafos anteriores.
SÉPTIMO: Que, sobre esta diferencia, corresponde precisar la acción es un derecho potestativo cuyo ejercicio, salvo excepciones legales, depende exclusivamente de la voluntad de su titular, pudiendo ejercerla en el momento que estime oportuno, y se manifiesta a través de su pretensión plasmada en la materialidad de su demanda; sin embargo, la duración temporal del pleito puede llevar a que las circunstancias fácticas o jurídicas existentes al momento de proponer la demanda sufran modificaciones, por ello, -se ha dicho- “Si estas alteraciones pudieran influir en el proceso sin limitación la tarea del tribunal se dificultaría enormemente, debiendo hacerse cargo de todos los cambios acaecidos en la disputa, lo que perjudicaría a los justiciables que concurrieron al proceso para resolver sus conflictos al tener que soportar los efectos de la inevitable duración del pleito. En razón de ello, la mayoría de los ordenamientos jurídicos buscan que la sentencia dictada sea un reflejo de lo que ocurriría si el proceso no requiriera de tiempo, de forma tal que el fallo dictado sea idéntico a aquél que se dictara al instante siguiente de proponerse la demanda.” (Maximiliano Silva Hanisch: La terminación anticipada del proceso por la desaparición sobrevenida del interés en el proceso civil chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVIII, Valparaíso, Chile, 1er semestre de 2017, pp. 167 – 198).
De esta forma, si bien esta Corte ha entendido que las diferencias en la precisión de la cabida reclamada en una acción reivindicatoria, y aquella que se determina de manera específica en el proceso pueda diferir de modo que la primera será concretada por los medios de prueba que se rindan en la causa, aquello no importa soslayar la existencia de una congruencia entre aquello que se pide y aquello que resulta concedido en la sentencia, o que la determinación de lo pretendido se vaya construyendo a propósito del curso de la causa.
En el caso, como ya se ha precisado, lo requerido en la demanda difiere con mucho de aquello que los jueces han finalmente acogido, con la agravación que aquello no ha sido objeto de ningún análisis o razonamiento para la justificación del requisito de la correcta individualización del bien objeto del pleito.
Por último, este insalvable defecto de la acción entablada se evidencia en lo ordenado por la Corte de Apelaciones en orden a registrar junto con la sentencia el peritaje rendido en la causa, manifestándose así que los fundamentos y precisiones que se requieren para la configuración de la acción solo se sostienen en aquella prueba sin relación con lo que originalmente ha sido pedido por el actor.
OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por abogado Renato Zegpi Jiménez, en representación de la demandada nombre reservado, y se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de noviembre de dos mil veintitrés, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo abogado en representación de la demandada nombre reservado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 248.592-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.