Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Transportes Tamayo SpA y Otro con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 119-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 600-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 993: art. 5 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso extraordinario · Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Valoración de la prueba confesional · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Crítica a la ponderación de la prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No constituye instancia · Término de contrato de arrendamiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 222914-2023, 24 de marzo de 2025, «Transportes Tamayo SpA y Otro con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-600-2020 sobre juicio sumario, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Mariquina, caratulados “Transportes Tamayo SpA y otro con nombre reservado”, se presenta demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en causa Rol 600-2020 por parte de nombre reservado y otros en contra de nombre reservado. Posteriormente se presenta demanda por parte de nombre reservado y otra en contra de nombre reservado y otro en causa Rol 266-2021, del mismo tribunal, pidiendo la terminación de tres contratos de arrendamiento más indemnización de perjuicios, la que se acumuló al primer proceso ya mencionado.
En cuanto a la primera demanda su tesis central se refiere a la existencia de un contrato innominado entre las partes, que es conocido como “venta en puerta” o “acuerdo comercial”. El actor señala que este contrato innominado, llamado “venta en puerta”, consiste en un contrato en que el dueño de un predio cede el uso y goce de un retazo de terreno o del predio completo a otro quien desarrolla la actividad de extracción, procesamiento, acopio y venta de material árido a terceros, obligándose este último a pagar al dueño del predio un precio o tarifa por cada metro cúbico efectivamente vendido. Menciona que la relación contractual con la demandada se desarrolló de forma normal durante los primeros años hasta que en el mes de marzo del año 2020, repentinamente, la demandada comienza a exigir modificaciones injustificadas en el plan de explotación, refiriéndose a disconformidades técnicas y comerciales, para con fecha 9 de abril del mismo año 2020, prohibir el ingreso de su personal y camiones a su inmueble, cerrando con candado el acceso. Cuenta que desde ese momento, gran parte de sus equipos y material explotado quedó en posesión de la demandada, como también facturas y guías de despacho, lo que le ha causado enormes perjuicios a su parte. A lo que añade que nombre reservado, apropiándose de sus equipos y material procesado siguió comercializando, desde ese día y hasta el día de hoy directamente los áridos ya procesados por su parte. Demanda daño emergente por maquinarias, instalaciones, bodegas, casino, materiales, herramientas, galpón, los que suman $971.200.000.- aproximadamente, más gestión empresarial, know how por $70.000.000, es decir, un total de $1.041.000.000; Lucro Cesante, consistentes en las pérdidas diarias de sus empresas por la suma de $3.300.000 por día y; Daño Moral por la suma de $200.000.000.
Contestando la demandada la demandada pide su rechazo, dice ser efectivo que con fecha 4 de mayo de 2017, nombre reservado –como persona natural- celebró contrato de arrendamiento con su parte, por el cual le proporcionó el uso y goce de parte del inmueble Rol 320-298 de la comuna de Mariquina. Dice ser efectivo que con fecha 27 de noviembre de 2017, nombre reservado –en su calidad de representante legal de “Sociedad Aridos del Sur SpA”- celebró un contrato de arrendamiento sobre otra superficie del mismo inmueble y que con esa misma fecha el mismo nombre reservado, ahora como persona natural, suscribió un contrato de arrendamiento sobre otra superficie del mismo inmueble. Luego, señala que, de la lectura de los documentos que la parte demandante acompañó junto con su libelo, cada uno de los contratos de arrendamiento establecen que el uso o destino del retazo objeto del arriendo es “instalación de faenas” y no la explotación de áridos como aluden los actores. En virtud de lo anterior, dice ser falso que los tres contratos en la práctica se hayan traducido en un “acuerdo comercial” o “arriendo de puerta”. Dice que nunca ha prohibido el ingreso del personal dependiente de los actores y camiones, y menos ha cerrado con candado el acceso. Refiere que lo que aconteció es que mediante un correo electrónico dirigido al señor nombre reservado -de fecha 20 de Marzo de 2020- su parte detalló los temas tratados en una reunión a la que él estaba citado, pero como era su costumbre asistió su trabajador de confianza –nombre reservado-, para finalmente ser los demandantes quienes hicieron abandono del inmueble arrendado, en forma intempestiva, aludiendo que se trasladarían con toda la faena y actividades a un predio en la comuna de Máfil. Por ello, sin mediar aviso previo, y transgrediendo la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento, nombre reservado y su empresa no dieron término al contrato en forma anticipada mediante carta certificada con al menos 30 días previos. Menciona que no obstante, el actuar omisivo de los demandantes en cumplir con sus obligaciones contractuales, su parte facilitó el retiro de sus bienes, para lo cual el día 15 de abril de 2020, el propio nombre reservado otorgó poder a su trabajador de confianza, nombre reservado, por escrito y bajo firma para retirar en su nombre desde el inmueble arrendado las maquinarias y herramientas que individualiza. No obstante ello, indica que aun permanecen elementos dentro del inmueble arrendado, según da cuenta el inventario practicado por nombre reservado, receptor judicial.
Por su parte nombre reservado deduce demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de renta la que funda en que en el año 2017 inició vínculos contractuales de arrendamiento sobre un retazo del predio Rol de avalúo 320- 298 de la comuna de Mariquina, –para instalación de faenas- y de venta de áridos extraídos del predio, tanto con la persona natural de nombre reservado como con la Sociedad Comercial ‘’Áridos del Sur SpA’’. Sin perjuicio de ello, la sociedad “Fundo Las Camelias Spa” una vez que adquirió un lote originado de una subdivisión (Rol 320-410) en que se encuentra emplazado el nuevo pozo de árido autorizado (año 2019) se transformó en la nueva contraparte de la explotación de los áridos con nombre reservado. Es decir, se pactaron dos acuerdos con los demandados de autos, uno de ellos escriturado, relativo a un total de tres contratos de arrendamiento sobre diversos retazos dentro de un predio de mayor extensión que corresponden a los que mencionó al contestar la demanda que el señor nombre reservado dedujera en su contra. Y respecto del segundo acuerdo, menciona que fue una convención consensual que se renovaba tácitamente por cada período, donde se facturaba y se pagaba por dichos períodos mensuales según el material que salía de la puerta del predio en camiones. El objeto de dicho contrato era la explotación de material de ripio que existe en el lugar, en virtud del cual los demandados adquirían a título oneroso de parte de “Fundo Las Camelias SpA” el material árido integral desde el pozo de su propiedad y procedían a procesarlo para venderlo, a su vez, a distintos clientes. Afirma que jamás se le pagó renta alguna, además de existir otros incumplimientos contractuales que detalla, razón por la cual solicita: 1) Reconvenir a los demandados para requerirlos de pago de las rentas de arrendamiento adeudadas por la suma total de $31.200.000 y las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, disponiendo que, entre las dos reconvenciones, medien a lo menos treinta días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo 2) Se cite a las partes a una audiencia de segunda reconvención, contestación de la demanda y conciliación, la que se celebrará el 31° día hábil siguiente a la última notificación a los demandados 3) Se dicte sentencia definitiva acogiendo la demanda de término de los contratos ya referidos anteriormente, declarando terminados ellos, por haber los demandados infringido las obligaciones contractuales y legales. 4) En forma, subsidiaria, en caso de que no se acoja la acción de término de contrato de arrendamiento, se disponga el desahucio de estos, bajo los apercibimientos legales. 5) Se ordene la restitución de los retazos de terreno arrendados a los demandados, bajo apercibimiento de lanzamiento, desocupando dicho inmueble por completo, libre de todo dependiente, ocupante o bienes muebles de su propiedad o posesión. 6) Se condene a los demandados a pagarle una indemnización de perjuicios por la suma de $1.958.656.000, más IVA, intereses y reajustes, por concepto de reparación de daño emergente y el perjuicio materia provocado en la propiedad de su parte (daño ambiental), con costas.
Contestando esta demanda los demandados piden su rechazo, pues señalan que se ha ejercido acción de terminación de contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del D.L. N°993 sobre arrendamiento de predios rústicos. Así señala que entre las partes existen dos vínculos contractuales, uno por escrito relativo a arrendamiento de inmueble Rol 320-298 de la comuna de Mariquina, y otro, sobre explotación de áridos. Aduce que esta aseveración en ninguna causa judicial ejercida con anterioridad entre las partes fue presentada así por la parte contraria. Para su parte, sostiene, sólo ha existido un contrato, tal como aseveró en la demanda que interpuso en causa Rol C-600-2020, y en cuya demanda se solicita la resolución del mismo contrato. Sin embargo, menciona, la aplicación de estas normas importaría la existencia de un contrato de arrendamiento vigente para instalación de faenas, los que nunca existieron como tal, sino que sirvieron precisamente para obtener los permisos municipales y permisos de distintos servicios públicos para cumplir el único y verdadero contrato que liga a las partes que es de “venta de puerta en puerta”, entre personas del giro de los áridos.
El juez a quo por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós rechazó ambas demandas.
Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma por nombre reservado y fue apelado por ambas partes.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, complementada por resolución de veinticuatro de noviembre de ese año, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que Transportes Tamayo SpA deduce recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés y en contra de su complementación, los que por ser fundados en las mismas alegaciones, serán tratados de manera conjunta.
En sus recursos denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 1545 del Código Civil, disposición legal que ha sido vulnerada en atención a que el fallo de segunda instancia, haciendo suyos los argumentos otorgados en primera, ha desatendido el valor vinculante de la voluntad de los contratantes. En segundo término acusa trasgresión del artículo 1546 del mismo cuerpo normativo, por no aplicación como norma de integración contractual, pues los sentenciadores en uso de sus facultades legales y jurisdiccionales, debieron haber procedido a la integración del contrato conforme a los antecedentes tenidos a la vista durante toda la secuela del juicio, en consecuencia, haber determinado la naturaleza de las obligaciones que emanan del contrato que tuvo por acreditado.
En un tercer capítulo sostiene vulnerados los artículos 1560 y 1564 del Código de Bello, alegando al respecto que, el contrato que une a las partes “venta en puerta” es consensual y no escrito, de manera que su naturaleza jurídica y las disposiciones del mismo deben necesariamente ser determinadas judicialmente frente a una controversia como ésta. Expone que los jueces del fondo, dieron por acreditada la existencia de un contrato “en forma genérica” entre las partes, pero se prescindió de interpretar el contrato de acuerdo a la completa relación contractual que ligaba a las partes. Indica que el contrato innominado conocido como “venta en puerta” se apoya en contratos de arrendamiento porque en la práctica hay un desconocimiento de este tipo de negocios jurídicos, de hecho, para realizar la actividad de su parte debe contar con las autorizaciones y permisos administrativos como municipales que exigen siempre un contrato de arriendo, pero que las partes no se han propuesto celebrar, ya que la dinámica de la relación contractual es totalmente diversa a la de esa convención, tanto así que lo que paga el explotador del terreno por la extracción y venta de material árido no es un canon o renta sino un precio o tarifa por cada metro cúbico vendido a terceros, lo que no es propio de un arrendamiento.
En cuarto lugar, alega que, se han conculcado los artículos 5 y 19 del D.L. 993 del año 1975, normas que resultan infringidas porque sirvieron como ratio decidendi para rechazar la acción deducida por su parte al indicarse que, como los contratos de arrendamiento acompañados no cuentan con la declaración del régimen tributario al que se encuentra afecto el arrendador, no pueden ser utilizados en juicio, es decir no pueden tenerse por acompañados. Sin embargo, expone que, de la secuela del juicio, ha quedado demostrado que lo que celebraron las partes es un contrato de “venta en puerta” de material árido, que dista completamente del arrendamiento. Menciona que como el contrato de “venta en puerta” no es solemne, sino que consensual, no puede pedirse que en un contrato de tales características se haga una declaración como la del artículo 5 inciso 2º del D.L. 993 del año 1975.
En un quinto capítulo aduce como infringido el artículo 1698 en relación al artículo 1713, ambos del Código Civil, ya que se ha impuesto a su parte como demandante tener que probar no solo la existencia de la obligación sino el incumplimiento del contrato que genera obligaciones de resultado y no se les ha dado el valor probatorio a las facturas acompañadas, al menos como principio de prueba por escrito de la existencia de un contrato y no se le ha dado el valor probatorio de plena prueba a la confesión judicial prestada por la demandada.
Por último, estima vulnerados los artículos 1489 y 1556 del Código de Bello, por cuanto de haber tenido por acreditado el vínculo contractual y su incumplimiento, estás eran las normas que resultaban aplicables en la especie.
SEGUNDO: Que, por su parte, nombre reservado también deduce sendos recursos de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés y de su complementación, los cuales también por su similitud serán tratados de forma conjunta. Al respecto alega como vulnerado, en primer lugar, el artículo 5° inciso 2º del Decreto Ley Nº 993 en relación a los artículos 19 Nº 24 y 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, toda vez que es contradictorio establecer que se ha acreditado la existencia del contrato y no su contenido, y negarle valor a la existencia de las obligaciones. Dicha conclusión, sostiene, es absolutamente errada, puesto que, el contrato en cuestión existe y es plenamente válido, y, por lo tanto, oponible al demandado, tanto activa como pasivamente. Menciona que la sanción prevista en el artículo 5° del D.L. Nº 993 no es la de nulidad o inexistencia de lo escrito en el contrato, sino que es la imposibilidad de hacer valer el documento ante autoridades judiciales y administrativas, lo que no impide, en este caso, que el contrato, que es perfectamente válido, pueda ser probado por otros medios de prueba, más aún si se considera que la parte demandada no negó su existencia ni controvirtió su contenido, por lo que tuvo por cierta la existencia de dicho contrato de arrendamiento y las obligaciones cuyo cumplimiento exige su parte del demandado.
En un segundo capítulo alega conculcados los artículos 1545, 1947, 1948 y 1985 del Código Civil, toda vez que al haberse reconocido la validez del contrato de arrendamiento, necesariamente debieron aplicarse estos preceptos y, con ello, las cláusulas 4º y 5ª del contrato de arrendamiento, que establece el monto de la renta (Cláusula 4ª) y confiere la facultad a la arrendadora para poner término anticipado a la convención en el evento de incumplimiento de dicho pago, lo que debía avisarse mediante carta certificada. Respecto de los artículos 1947 y 1948 antes indicados, dice que la vulneración se produce toda vez que, habiéndose determinado la validez del contrato, debió haberse aplicado estas normas, que disponen la obligación del arrendatario de restituir el bien al término del contrato. Por otra parte, menciona que, por aplicación del artículo 1985 del Código Civil, las partes tienen plena autonomía para disponer la forma y el plazo en que debe entenderse terminado el arrendamiento y al no respetar el fallo esta autonomía respecto de un contrato legal y convencionalmente terminado infringe también esta disposición.
En tercer lugar asevera que se han transgredido los artículos 1915, 1916, 1938, 1939, 1942, 1972, 1973, 1977, 1976, 1979 y 1980 del Código de Bello y 8, 9 y 11 del DL 933, ya que a pesar de no haberse pagado la renta en el término convencionalmente estipulado, debe entenderse que el arrendatario se encontrará en mora sólo una vez practicada la segunda reconvención de pago y siempre que no solvente su obligación, habiéndose consignado lo debido en una época anterior a que se produjera esta actuación. Se infringen también dice, los artículos 7, 8 y 9 del DL 933 por cuanto se acreditó la existencia de tres incumplimientos contractuales en que incurrió la demandada, específicamente, en relación a la obligación de protección y conservación de los recursos naturales, al expandir el área de explotación de material árido sin autorización. En efecto, continúa, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 9 inciso final del D.L. Nº 993, su parte acompañó a su demanda un informe técnico de auditoría elaborado por el Ingeniero Civil Industrial, don nombre reservado. Aduce que el artículo 1979 del Código de Bello se infringió pues éste obliga al arrendatario rústico a gozar del fundo como “buen padre de familia”, lo que debe entenderse en armonía con el artículo 1938 del mismo código, precepto que obliga al arrendatario a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato. Y en seguida, cobra relevancia, indica, el artículo 1939 también infringido, que reitera que el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
En cuarto lugar menciona vulnerados los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1699, 1700, 1702, 1703 y 1706 del primer cuerpo legal señalado, tanto por falta de aplicación y errada interpretación. Al respecto señala que los sentenciadores han tenido por acreditada la existencia de los contratos y no de las obligaciones concretas, apartándose del mérito del proceso, alterando los hechos respecto de los que no había controversia, reconocidos por ambas partes.
Finalmente alega conculcados los artículos 19 y 1560 del Código de Bello, toda vez que se desatendió el tenor literal de las normas señaladas como infringidas, así como no se les dio el sentido y alcance correspondiente, de manera que existiera entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Lo mismo ocurre con las normas sobre interpretación de los contratos, ya que estos se dieron por acreditados, de modo que, con la falta de formalidad que anotó el fallo, correspondía hacer valer las obligaciones emanada de ellos, ya que, de otro modo, el demandado habría obtenido una ganancia sin causa al utilizar y explotar el predio arrendado sin pagar la renta ni responder de los perjuicios causados.
TERCERO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, respecto de la demanda deducida por Transportes Tamayo SpA razonó que, correspondía acreditar la existencia del contrato a la parte demandante, señalando al respecto que el actor acompañó documental a folio 1 y 62 de la carpeta judicial virtual, consistente en tres contratos privados de arriendo de inmueble, sin embargo, dice, esos instrumentos no pueden hacerse valer en juicio y por tanto, sostiene que no puede darles mérito probatorio, por expresa disposición legal conforme lo previsto en el artículo 5° del DL 993 del año 1975. Aduce que de la sola lectura de la norma, se desprende que las partes están impedidas de hacer valer los referidos instrumentos en esta sede judicial, pues no consta en ellos ni en el proceso la declaración de estar afectos a impuesto. No obstante ello, agrega que, tratándose de una norma que no se refiere a la validez del acto o contrato, sino más bien a la publicidad del mismo, puede acreditarse la existencia de las convenciones por otros medios que no sean la sola testimonial, pues existe norma probatoria que limita este medio de prueba cuando las operaciones que sobrepasen las 2 UTM no consten por escrito. En este sentido dice que la parte demandada reconoció y no discutió, la existencia de los contratos que nombre reservado celebró con nombre reservado. También consta, dice, de la prueba confesional que existieron contratos entre las partes; pero, agrega, atendido que la demandante le da una naturaleza jurídica distinta a los contratos, sólo podrá tenerse por acreditado con estos medios de prueba, la existencia de convenciones entre las partes, y en fechas mencionadas en ellos, mas no la naturaleza de los mismos o las obligaciones que asumieron las partes.
La testimonial del demandante, añade, se ha enfocado principalmente a informar respecto del impedimento de ingresar al inmueble que se dice haber arrendado, pero no ha logrado acreditar la existencia de una obligación específica que pudiera reprochársele incumplida a la demandada.
Refiere el fallo cuestionado que como no existe prueba documental que acredite la existencia de los contratos, por expresa disposición del DL 993, por consecuencia no existe tampoco prueba documental que lo oriente para fijar la naturaleza específica de esos contratos, como tampoco las obligaciones que asumieron las partes.
Menciona que la confesional colabora en acreditar en forma genérica la existencia de un contrato, pero no es medio probatorio suficiente para apoyar la tesis de la demandante. Toda la demás documental consistente en copias de facturas, entiende el sentenciador que fueron incluidas en el proceso con el propósito de acreditar los perjuicios que se reclamaban, por ello sólo permitían establecer la existencia de una actividad comercial del emisor de las mismas pues así también lo anuncia la parte que lo acompaña; pero no aportan, indica, antecedentes suficiente para acreditar el incumplimiento que se reclama, no se refieren a hechos ocurridos el día 9 de abril del 2020, tampoco complementan o se refieren a los contratos de arriendo o la naturaleza de esos.
En cuanto a las certificaciones notariales, el fallo cuestionado expone que tal y como se desprende de las propias palabras del ministro de fe, solo podría darse por acreditado que el día en que concurre y certifica, los accesos del inmueble que percibió estaban en las condiciones que indica su actuación, pero ello no logra acreditar, la existencia de un obligación contractual vigente y el consecuente incumplimiento contractual.
Respecto a la demanda deducida por nombre reservado expone el fallo impugnado que al igual que en la demanda anterior las partes discuten la naturaleza del contrato, las obligaciones que asumieron en los contratos, y por supuesto el incumplimiento de ellas y por tanto, indica, por una cuestión de economía procesal, deben necesariamente aplicarse los mismos razonamientos que resolvieron el asunto, en cuanto a que por expresa limitación legal, los instrumentos que denominan contratos celebrados entre las partes, sean de arriendo o de explotación o de la naturaleza que propongan, se encuentra bajo el régimen jurídico del DL 993 del año 1975, y no constando el cumplimiento de la declaración prevista en el artículo 5° no es posible tener por acreditada la existencia del contrato, sus obligaciones y el consecuente incumplimiento por falta probatoria, pues se trata de los mismos instrumentos que pretendían ser la base de la demanda a la cual se acumularon estos autos.
Manifiesta el fallo cuestionado que los razonamientos probatorios ya esgrimidos respecto de la demanda de nombre reservado, deben necesariamente aplicarse también a esta acción de terminación de contrato, pues lo pedido es exactamente lo mismo, sólo difieren en la obligación que se dice haberse incumplido, respecto de la cual no existe medio probatorio que dé certeza y permita condenar a una parte cualquiera.
En cuanto a la demanda indemnizatoria de perjuicios, se indica en el fallo impugnado que, tal y como indica la contestación de la misma, se trata de una acción de carácter contractual, se reclaman los perjuicios como consecuencia del incumplimiento y abuso de un contrato existente entre las partes, pero como se ha indicado ambas partes han olvidado incluir en los instrumentos que sustentan sus demandas, una declaración que imperativamente exige la ley que ambas partes han coincidido gobierna sus relaciones jurídicas contractuales. Añade que los medios de prueba que fueron agregados por las partes que pretendían acreditar la existencia de un perjuicio no deben ser ponderados, pues tratándose de una reclamación con base contractual, siendo el primer requisito y copulativo la acreditación de la existencia de un contrato y obligaciones concretas, es inicuo que exista un análisis del mérito probatorio de los documentos y testimonios en la causa que dirigían su propósito a acreditar la existencia de daños y perjuicios, pues como se ha indicado ya, todos ellos requieren de la existencia del contrato y de las obligaciones que se reclaman incumplidas.
CUARTO: Que abordando el examen de los recursos en revisión aparece que las alegaciones de los impugnantes persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretenden ambos que se establezca que se acreditó el tipo de relación contractual existente entre las partes, las obligaciones que de dicha relación contractual emanaban, su incumplimiento y la existencia de perjuicios producto de los incumplimientos que se denuncian.
QUINTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento se ha alegado por ambas partes vulneración al artículo 5° del D.L. 993, norma que dispone que: “El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter. El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.
Al respecto esta Corte ha señalado de forma reiterada que del contenido de dicho precepto se desprende que la ausencia de la declaración allí exigida priva al documento de eficacia probatoria, pero ello no es óbice para que su contenido o las estipulaciones del contrato que constan en el documento, escritura pública, puedan ser acreditadas por otros medios de prueba, tal como ha razonado el fallo impugnado, el cual solo le ha restado valor probatorio a los contratos acompañados, exigiendo a las partes acreditar su contenido y alcances por los medios de prueba que franquea la ley, y en seguida procede al análisis de dichos medios probatorios, para concluir, finalmente, que no lograron probar la naturaleza del contrato suscrito por ellas y las estipulaciones contractuales en él contenidas. Razón por la cual no se observa vulneración alguna a la norma indicada.
OCTAVO: Que luego ambas partes también acusan vulneración al artículo 1698 del Código de Bello, norma que se infringe si se altera el onus probandi, esto es, cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que le corresponde acreditar a su contraparte, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que era carga probatoria de ambas partes acreditar la existencia y naturaleza del contrato que dijeron haber suscrito, así como también los derechos y obligaciones que emanaban de él.
Que, tampoco se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto de los artículos 1700, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, así como negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa y que fueron reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco, le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Respecto a la infracción al artículo 1713 del mencionado cuerpo normativo, que ha sido denunciado como vulnerado por ambas partes (y que ha sido relacionada además por Becerra con la conculcación de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil), debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.
Luego, en cuanto a la norma cuya contravención se reclama, supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores, derivó de la ponderación que aquellos efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito.
NOVENO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que los recurrentes más propiamente están atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO: Que, en atención a lo razonado, los recursos de casación en el fondo serán desestimados.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación el de fondo deducidos por el abogado Fabián González Cazorla, en representación de la parte de nombre reservado y Transportes Tamayo SpA, y por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, complementada por aquella de veinticuatro de noviembre de dicho año, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Nº 222.914-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.