Juicio arbitral
- Fecha
- 26 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2287-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3554-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Juicio arbitral · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · árbitro de derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59958-2024, 26 de marzo de 2025
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En el procedimiento arbitral tramitado ante juez arbitro de derecho don nombre reservado bajo el rol Nº 3554-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado y CMA CGM S.A.”, por resolución de diecisiete de julio dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Sostuvo, en síntesis que la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba el 5 de diciembre de 2022 a la demandante y las presentaciones de delega poder y de reposición de la interlocutoria el 14 de diciembre de 2022 son gestiones útiles que dan curso progresivo a los autos y que interrumpen el plazo de abandono, y que de haber sido consideradas por los jueces del grado, los hubiese llevado al rechazo del incidente, por no configurarse los presupuestos procesales que lo hacen procedente, esto es, la inactividad de las partes.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
1.- Carl Schroter GMBH deduce demanda de incumplimiento contractual de contrato de transporte marítimo en contra de propietarios y armadores de la M/N CAP SAN SOUNIO y CMA CGM S.A., representada por agencias universales S.A., solicitando se declare el incumplimiento del contrato y se condene a las demandadas al pago de la indemnización de perjuicios por la suma de USD 81.779.
2.- El 30 de junio de 2022 el tribunal arbitral recibió la causa a prueba.
3.- El 2 de diciembre de 2022 la parte demandante presentó un escrito mediante el cual solicitó se le tenga por notificada de la interlocutoria de prueba y en el otrosí, delega poder.
4.- El 5 de diciembre de 2022 el tribunal resuelve téngase presente al escrito de notificación del actor.
5.- El 14 de diciembre de 2022 el actor presentó escrito de reposición de la interlocutoria de prueba.
6.- El 24 de enero de 2023 se dicta resolución por el tribunal por la cual tiene por notificado al actor de la resolución que recibió la causa a prueba.
7.- El 29 y 30 de junio de 2023 se practica la notificación de la interlocutoria de prueba a los demandados.
8.- El 3 de julio de 2023 el demandado propietarios y armadores de la M/N CAP SAN SOUNIO deduce incidente de abandono de procedimiento por haber transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil.
9.- El actor evacuó el traslado solicitando su rechazo fundado en que existieron gestiones útiles, estas son, las presentaciones del 5 de diciembre y 14 de diciembre de 2022 y la resolución en ellas recaída del 24 de enero de 2023.
10.- El codemandado evacuó el traslado allanándose al incidente de abandono.
11.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Tercero: La sentencia recurrida acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello los jueces del grado que el escrito de la demandante notificándose de la resolución que recibió la causa a prueba no es gestión útil como tampoco lo es el escrito de reposición del auto de prueba, ya que no fue resuelto por el tribunal quien proveyó que se notificará previamente el auto de prueba a las demandadas, lo que a la fecha no se cumplió, transcurriendo el plazo de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba el 30 de junio de 2002 a la fecha de interposición de la incidencia el 3 de julio de 2023.
Cuarto: Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba se notificó de esa resolución a la parte demandante antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación de la interlocutoria a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Séptimo: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Octavo: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente – notificación de la interlocutoria de prueba al demandante y reposición de la interlocutoria de prueba- no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación de no todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a las actuaciones efectuadas el 5 de diciembre de 2022, por la que se tuvo por notificada a la demandante y con fecha 14 de diciembre de 2022, por la cual el actor deduce recurso de reposición contra la interlocutoria de prueba, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, lo que no aconteció en la especie al faltar la notificación de los demandados.
Noveno: Que en mérito de lo expuesto y asentado que la notificación de la interlocutoria a una de las partes no es una gestión útil que interrumpa el plazo de seis meses, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se concluye que entre la resolución que recibió la causa a prueba – 30 de junio de 2022- y la notificación del auto de prueba a los demandados – 29 y 30 de junio de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, de manera que, los jueces de fondo al resolver acoger el abandono hicieron una correcta aplicación e interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Matías Farcuh Pareto, en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes motivaciones:
1º Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que el o los expresamente indicados en la ley.
2º Que, para resolver el caso es menester considerar que existen dos derechos en pugna, uno es el derecho a la acción y el otro del juzgamiento en un plazo razonable, que confluyen en la comprensión y aplicación a los casos de la figura del abandono del procedimiento cómo límite al proceso.
El derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la igual protección de los derechos e intereses legítimos, en el artículo 19 N° 3 inciso primero; se trata de la tutela judicial referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero inicio del proceso destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la manera de entender la extensión de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio. Es con relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione”, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
3º Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se notifica del auto de prueba al actor, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde el dictado de la resolución que recibió la causa a prueba.
En tal sentido, no puede ser considerada inútil o carente de relevancia jurídica la notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr, lo que revela su carácter de condición necesaria para el objetivo final. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
4º Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación de la interlocutoria de prueba es necesaria para lograr la generación del efecto de avanzar en la prosecución del juicio de tal manera que tienden como fin procedimental al dictado de la sentencia definitiva, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulacióń normativa del proceso civil.
5º Que, además, en relación con el punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el rol N 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el periodo probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”. La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea solo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, roles 16899-2019 y 4292-2019).
6º Que en consecuencia, a juicio de esta disidente al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L. y la disidencia de su autora.
Rol Nº 59.958-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.