Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 892-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 2451-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hernán Crisosto Greisse
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Prueba del dominio · Acción de precario · Violencia intrafamiliar · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Relación de convivencia · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26667-2024, 28 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26667-2024
- Casación en el fondo Prueba del dominio 28 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos tramitados sobre procedimiento de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, Rol C-2451-2019 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, revocó la decisión, y en su lugar, rechazó la demanda.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2195 inciso 2º y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento.
Sostiene, en síntesis que es un hecho acreditado en la causa la existencia de una relación de convivencia entre las partes que se prolongó hasta el año 2000, fecha desde la cual no existe ningún tipo de vinculación, no obstante lo anterior, el tribunal de segunda instancia, en una errada aplicación del artículo 2195 del Código Civil, establece que la ya mencionada relación justifica la ocupación que el demandado hace del inmueble sub lite y, en particular, descartaría la mera tolerancia por parte de la actora.
Afirma que los sentenciadores incurren en un error de derecho del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al estar comprobada el término de la relación entre las partes desde el año 2000 por lo que no puede sino entenderse que la ocupación que el demandado hace desde aquella fecha es una mera situación de hecho, tenencia soportada por su representada únicamente en atención a su mera tolerancia, sin que la ya extinta relación de las partes pudiese ser entendida como un título que, careciendo de toda vigencia y relevancia jurídica amén de su culminación, permita justificar la ocupación del demandado.
Señala que de haberse aplicado en su correcta extensión el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, necesariamente, el tribunal de alzada debería haber arribado a una decisión enteramente diversa a la alcanzada en estos autos, ya que la cabal comprensión de los conceptos “justo título” y “mera tolerancia” provenientes de la norma en comento no sólo permitían concluir que el demandado carece de una justificación jurídica para ocupar el inmueble cuya restitución se procura, sino que además permitía establecer la mera tolerancia de la ocupación alegada correspondiendo en consecuencia acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Precisa que consta en autos que habiendo sido citado el demandado a absolver posiciones bajo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, confesó que no le asiste ningún tipo de relación con la actora, no obstante, sin mediar justificación alguna y aun haciendo suyo el considerando respectivo de la sentencia definitiva de primera instancia, los jueces del grado han desconocido el valor probatorio que el legislador perentoriamente ha asignado a la probanza referida, error que conlleva la vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1713 del Código Civil.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece doña nombre reservado, quien deduce demanda de precario en contra de don nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Funda su pretensión en que es dueña del inmueble del cual hizo abandono por violencia intrafamiliar y no obstante los esfuerzos de su hija los primeros meses del año 2009, para que el demandado hiciera devolución del bien, hasta la fecha habita en el inmueble sin título alguno, y por tanto, sólo por su mera tolerancia.
2.- Que se celebró el comparendo de estilo, y se tiene por contestada la demanda en rebeldía.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda de precario reflexionando para ello que no existe antecedente alguno que dé cuenta de la existencia de un contrato ni título que vincule a las partes, habiéndose acreditado, con lo expuesto por la demandante por medio de su prueba de declaración de testigos y absolución de posiciones, como ya se dijo, que el demandado efectivamente vive en el inmueble litigioso por mera tolerancia de esta, concluye que se han verificado los presupuestos del precario.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda. Para ello los sentenciadores tienen presente que la actora convivió con el demandado hasta el año 2000, pero, debido a un caso de violencia intrafamiliar, hizo abandono de la residencia común, concluyen que establecido que el demandado ocupa el inmueble en virtud de la convivencia que mantuvo con la dueña de éste, fluye que su ocupación no es una mera actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia de la demandante, sino que proviene de una vinculación fáctica que excede la mera tolerancia exigida por la norma y que no autoriza el ejercicio de la acción de precario, pues la relación de convivencia es un título válido que justifica la ocupación.
Cuarto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el demandado tiene algún título que lo habilite para la ocupación del bien y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Quinto: Que, en cuanto al título de ocupación que ha invocado el demandado, los jueces del fondo determinaron que ocupa el inmueble en virtud de la convivencia que mantuvo con la dueña de éste, pues la relación de convivencia es un título válido que justifica la ocupación.
Sexto: Que si bien esta Corte ha entendido en diversas decisiones que las relaciones familiares constituyen un fundamento para la ocupación del bien, ello ocurre cuando además subyacen derechos sustantivos que vinculan al ocupante con el inmueble, de modo que exista verosimilitud en las circunstancias que motivaron la ocupación y de la cual resulta evidente una facultad legítima para detentarlo. Ello, sin embargo, no ocurre en la presente causa, desde que la retención de la propiedad si bien fue aceptada por la demandante en un primer momento, no la habilita para su retención ya que los hechos de violencia asentados no permiten afirmar que esa aquiescencia continúe, sin que el demandado haya demostrado la existencia de otro antecedente justificativo de la misma.
Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas, no cabe duda que las alegaciones del demandado carecen de la suficiencia necesaria para postular la existencia de un legítimo título de ocupación, pues si bien aquellas se sustentan en las relaciones de familia habidas entre las partes, no es menos cierto que la justificación de la ocupación mudó a una irregular a propósito de los hechos de violencia intrafamiliar en los que la demandante tuvo la calidad de víctima, circunstancia que no habilita al demandado para enervar la acción, ni menos continuar detentando el inmueble.
Octavo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente una demanda de precario, que debió ser acogida, por cuanto el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de la actora.
Noveno: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Jorquera Guerra, en representación de la parte demandante contra la sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) Hernán Crisosto G.
Nº 26.667-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Audiencia de Primera Sala Corte Suprema Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.