Vicio formal
- Fecha
- 28 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1123-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 287-2023
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Vicio formal · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Recepción de la causa a prueba · Tierras indígenas · Falta de trámite esencial · Principio de orden consecutivo legal · Nombramiento de juez partidor · Informe técnico de la conadi · Indivisión legal forzada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239809-2023, 28 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol C-287-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, sobre designación de juez partidor, tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.253, por resolución de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, no se dio curso a la demanda.
Apelado ese fallo por la demandante la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del referido Código, dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”.
Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 795 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los especiales, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones que contienen tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas.
Tercero: Que, en tal sentido, la Ley N°19.253 que “Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la corporación nacional de desarrollo indígena”, regula en su artículo 56 el procedimiento aplicable para conocer de las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, y establece en sus numerales 4 y 7, respectivamente, la obligación de recibir a prueba todo aquello en que no se produjere conciliación y vencido el término probatorio remitir a la Corporación Nacional Indígena los antecedentes del juicio para que evacue un informe jurídico, técnico y socio-económico de la cuestión debatida.
Cuarto: Que, del examen de los antecedentes que constan en el sistema de tramitación, en lo que interesa, se observa lo siguiente:
1.- Con fecha 2 de mayo de 2023 don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, interpuso demanda en procedimiento indígena en contra de doña nombre reservado, en la que señala que cada una es dueña del 50% del inmueble denominado Lote 36 F, sector de Carilefu, de la comuna de Pucón, y que su representada no desea continuar en la indivisión. Fundó su petición en lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley N°19.253 y 1317 y siguientes del Código Civil. La que fue proveída, por resolución de 3 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: “Téngase por interpuesta demanda de designación de juez árbitro en procedimiento especial indígena. Vengan las partes a comparendo de contestación y avenimiento a la audiencia del décimo día hábil después de la última notificación, a las 10:30 horas y si el último recayere en sábado, al siguiente día hábil a la misma hora, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el N° 2 del art culo 56 de la Ley N .19.253”
2.- Con fecha 29 de mayo de 2023 se realizó el comparendo con la presencia de los abogados de ambas partes, se declararon improcedente las excepciones opuestas por no estar contempladas en el artículo 56 de la Ley N°19.256, se tuvo por contestada la demanda, y se ordenó “autos para resolver lo que corresponda”.
3.- Por resolución de 16 de junio de 2023, en atención a que la demanda recae sobre un predio que tiene la calidad de tierra indígena y, en consecuencia, se trata de un caso de indivisión legal forzada, en uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto lo obrado desde la resolución que proveyó la demanda hasta la que en uso de las mismas facultades se corrigió el acta de comparendo, decidiéndose no dar curso a la demanda.
Quinto: Que, como se consignó, la demanda se presentó al amparo de la Ley N°19.253 y se admitió a tramitación conforme lo dispone su artículo 56, desarrollándose el comparendo de rigor, por lo que conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, correspondía, en todo aquello en que no se produjo conciliación, recibir la causa a prueba y, vencido el término probatorio, remitir los antecedentes a la Corporación Nacional Indígena para que emita un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la situación debatida; que constituyen un trámite esencial del procedimiento, y, por lo tanto, su omisión configura la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas y con el artículo 56 N°4 y 7 de la Ley N°19.253.
Sexto: Que, por lo razonado, como la magistratura no dio la debida tramitación al procedimiento establecido para conocer y resolver una demanda como la entablada, se justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, y la de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en autos Rol N°C-287-2023, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento de los trámites obligatorios de rigor; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.
Atendida la vía procesal escogida y lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 239.809-23
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., Jessica González T., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.