Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 31 de marzo de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 202-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3809-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2446, 2460, 2461
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de compraventa del inmueble · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3537-2025, 31 de marzo de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3809-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó el fallo de primer grado, de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que condenó en costas a la demandante y, en su lugar, la eximió de éstas; confirmando en lo demás el fallo apelado que rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque la sentencia de alzada no se hace cargo de todas las alegaciones efectuadas por su parte en el recurso de apelación y, en particular, sobre la inoponibilidad de la venta de cosa ajena respecto de su parte como propietaria de derechos sobre el inmueble en cuestión, al no haber comparecido a su celebración.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad absoluta de contrato, con costas.
Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la sentencia de segunda instancia es simplemente confirmatoria de la de primer grado, salvo en una cuestión accesoria. Y habiendo la parte recurrente hecho valer contra la del juez a quo el recurso de casación en la forma, no ha podido jurídicamente emplearlo para impugnar la del tribunal ad quem.
Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1445, 1467, 1681, 1682, 1683, 1793 y 1815 del Código Civil.
En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia de alzada desechó la acción de nulidad absoluta de compraventa, efectuando una errónea aplicación de las normas citadas, al declarar que si bien la nulidad absoluta no puede sanearse, sí puede disponerse de la acción de nulidad mediante su renuncia; cuestión que, a su parecer, importaría sanear de forma indirecta un vicio de nulidad mediante la ratificación de las partes, lo cual se encuentra prohibido.
Por otra parte, acusa que también se ha cometido un yerro jurídico por los jueces de alzada al concluirse que el contrato en relación con el cual se pide la nulidad absoluta, no adolece de los vicios de invalidación alegados, y que además se trataría de una venta de cosa ajena que se encuentra autorizada por la ley, y en relación con la que tampoco se advierte simulación en la actuación de sus otorgantes; en circunstancias que consta que la cónyuge demandada del vendedor compareció a autorizar dicha venta con la única finalidad de engañar a los intervinientes en el acto jurídico, y perjudicar a la demandante, al no tener aquélla derecho alguno sobre el inmueble objeto del contrato.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad absoluta de contrato, con costas.
Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.
Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas.
En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 2446, 2460 y 2461 del Código Civil, que consagran el estatuto del contrato de transacción y sus efectos, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la acción de nulidad absoluta, al haberse renunciado por la actora a las acciones presentes y futuras respecto de los derechos que le asistieran sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya invalidación reclama en estos autos; determinándose que, por dicha circunstancia, la demandante perdió el interés pecuniario necesario para el ejercicio de la acción de nulidad.
En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicados los artículos que denuncia infringidos, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado la aplicación de las normas decisoria litis ya citadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Pedro Pablo Nicolás Gallardo Rojas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Acordada con la prevención de la Ministra señora Repetto y del Abogado Integrante señor Vidal, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con motivo de no configurarse la causal alegada, teniendo en consideración:
1.- Que la causal alegada solo aparece cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, esto es, respecto de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquéllas que fueren incompatibles con las aceptadas.
2.- Que, sin embargo, de una atenta lectura del fallo cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– éste sí contiene la decisión del asunto sometido a su conocimiento y, en particular, de la acción ejercitada en autos; puesto que confirmó el fallo apelado de primer grado que rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato.
3.- Que, de este modo, la anomalía formal denunciada se encuentra desprovista de todo sustento.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 3.537-2025